SAP Barcelona 164/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:7740
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 189/07-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 181/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 164/2008

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 181/2005 seguidos ante el Juzgado mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de IDAGLAS, S.L. y DISTRIPLAC, S.L., representada por la procuradora Esther Suñer Ollé, contra Octavio

, ALPIMA 2 HOLDING, S.L. y Ángel Jesús, representados por el procurador Ivo Ranera Cahis, y contra Aurelio, Montserrat, ISODIS, S.L., DIMACONSA, S.L. y Eusebio, representados por el procurador Angel Joaniquet Tamborini. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación de la parte actora y por la de Octavio, ALPIMA 2 HOLDING, S.L. y Ángel Jesús contra la sentencia dictada en dichos autos el día 6 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Esther Suñer Oller, Procuradora de los Tribunales y de IDAGLAS S.L. y DISTRIPLAC S.L., contra Don Octavio, Don Ángel Jesús, Don Aurelio, Don Eusebio, Doña Montserrat, ALPIMA 2 HOLDING S.L., y DIMACONSA S.L. e ISODIS S.L., debo acordar y acuerdo:

  1. ) Condenar a Don Octavio al pago de 412.174,08 euros en concepto de cláusula penal por incumplir el pacto de no competencia previsto en el contrato de compraventa de acciones de 12 de abril de 2.002.

  2. ) Condenar a Don Ángel Jesús al pago de 219.519,66 euros en concepto de cláusula penal por incumplir el pacto de no competencia previsto en el contrato de compraventa de acciones de 12 de abril de

    2.002.

  3. ) Condenar a Don Octavio, Don Ángel Jesús, Don Aurelio y a ALPIMA 2 HOLDING S.L., en concepto de daños y perjuicios, al pago solidario de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento noveno.

  4. ) Absolver libremente a Don Eusebio, Doña Montserrat, DIMACONSA S.L. y a ISODIS S.L. 5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Las representaciones procesales tanto de Octavio, ALPIMA 2 HOLDING, S.L. y Ángel Jesús como de DISTRIPLAC, S.L. y IDAGLAS, S.L. interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en esta alzada

La sentencia dictada en primera instancia parte de una previa y extensa declaración de hechos probados, que exponemos a continuación porque centran la cuestión controvertida en esta alzada, pues el recurso de apelación gira en torno a los hechos acreditados, en concreto a la correcta valoración de la prueba, y a la calificación jurídica de estos hechos:

  1. ) El día 12 de abril de 2.002, Octavio, Ángel Jesús, Aurelio y Eusebio, de una parte -en unión de otros vendedores-, y RITMIC GRUPO ASESOR S.L. (actualmente, IDAGLAS S.L.), de otra, suscribieron un contrato de compraventa de acciones (que se acompañó a la demanda como documento número 1), por el que los demandados vendían a la hoy demandante el 100% de las acciones de la sociedad IDAGLAS S.A., dedicada a la distribución de material de la construcción, por el precio de 7.171.092,70 euros.

  2. ) De acuerdo con la estipulación 4.2º del contrato, Octavio y Ángel Jesús, accionistas mayoritarios, se "comprometen durante un periodo de cinco años a contar desde la fecha de cierre, a no desarrollar directa o indirectamente a través de compañías participadas por ellos, sus cónyuges, ascendientes o descendientes hasta segundo grado, actividad alguna en el sector en el que la Compañía desarrolla su actividad, y/o que pudiera implicar en modo alguno competencia con la actividad desarrollada por el comprador, cualquier compañía del grupo BPB y/o la compañía, a no ser que dicha actividad sea desarrollada por Don Octavio y Don Ángel Jesús con autorización expresa y escrita del comprador". Como cláusula penal, en caso de incumplimiento de la obligación de no competencia, los contratantes pactan que los Sres. Octavio y Ángel Jesús habrían de satisfacer al comprador el 50% del precio final calculado sobre su participación en la sociedad -el 45,72% el primero y el 24,35% el segundo-.

  3. ) Con la finalidad de garantizar la permanencia del Sr. Octavio en IDAGLAS, propósito evidenciado en la estipulación 4.1, el demandado se "compromete y obliga a ocupar un puesto de trabajo en LA COMPAÑÍA -esto es, en IDAGLAS- durante un periodo mínimo de tres años naturales a contar desde la fecha de cierre". Para garantizar el cumplimiento de dicho pacto de permanencia, las partes también contemplan la correspondiente penalización. Y el mismo día, en ejecución de lo pactado en el contrato de compraventa de acciones, Octavio firma un contrato de trabajo con IDAGLAS S.L., que contempla un pacto de no competencia que se compensaba con una retribución adicional de 30.050,61 euros (estipulación tercera).

  4. ) Aurelio, socio minoritario de IDAGLAS, continúa su relación laboral, tras la venta de sus acciones, hasta el día 7 de junio de 2.007, que suscribe con la demandante el contrato de prestación de servicios que se acompaña a la demanda como documento número siete, que incluye, en su estipulación cuarta, un pacto de no competencia con la demandante y demás empresas del grupo BPB durante la vigencia del contrato y "el año posterior a su extinción".

  5. ) El día 10 de marzo de 2.004 Octavio, actuando en nombre propio y en representación de ALPIMA

    2 HOLDING S.L., sociedad patrimonial de su propiedad, suscribe con IDAGLAS S.L. el contrato de prestación de servicios que se adjunta a la demanda como documento cuatro. Las partes, de mutuo acuerdo, dan por "finalizado" a partir del día 31 de marzo de 2.004 el contrato de trabajo que suscribieron el día 12 de abril de 2.002, "quedando sin efecto -según reza la estipulación primera- los derechos y obligaciones asumidas por ambas partes en el mismo, incluida la obligación de permanencia del Sr. Octavio en la compañía o en cualquier otra empresa del grupo BPB, renunciado ambas partes a cualquier indemnización o compensación". En cualquier caso y según la misma estipulación, la terminación anticipada del contrato de trabajo no afectaba a la obligación de no competencia asumida por el Sr. Octavio en el contrato de compraventa de acciones. El contrato de trabajo, en definitiva, se transformó en otro de prestación de servicios para los mercados cubano, español y portugués, por un plazo de tres años prorrogable, en el que se pacta una retribución fija inicial de 5.897 euros mensuales (estipulación tercera) y una contraprestación variable consistente en un porcentaje sobre las ventas. En la estipulación cuarta se reitera el deber del Sr. Octavio de no competir con las empresas del grupo BPB.

  6. ) Durante los primeros meses del año 2.004, Octavio, Ángel Jesús y Aurelio idean la constitución de dos sociedades directamente competidoras de IDAGLAS S.A. y cuentan para ello, entre otras personas, con los también demandados Montserrat y Eusebio, antiguos empleados de aquella entidad. De este modo, el día 14 de abril de 2.004 Montserrat, que un día antes había causado baja voluntaria en IDAGLAS, constituye junto con su marido Joaquín la sociedad ISODIS S.L. (documento nº 9 de la demanda), con un capital de

    60.000 euros y cuyo objeto es análogo al de la actora. Sin embargo, del informe pericial que se acompaña a la demanda como documento nº 22, se infiere, inequívocamente, la participación efectiva y directa de los Sres. Octavio, Aurelio y Ángel Jesús en ISODIS, pese a que estaban vinculados laboralmente con IDAGLAS y pese a encontrarse vigente el pacto de no competencia incluido en el contrato de compraventa de acciones. Dicho informe incluye borradores de contratos privados de venta de acciones de ISODIS (ff. 600 y ss), que deberían elevarse a público "antes del 31 de diciembre de 2.007", es decir, superado el plazo de cinco años contemplado en aquel contrato. También recoge un acta de la reunión celebrada el día 2 de marzo de 2.004

    (f. 607) que detalla cual habría de ser la participación de los demandados en ISODIS y la forma en que debía hacerse efectiva -a través de la sociedad CORPECC S.L., propiedad del Sr. Octavio -. Pues bien, el extracto de cuenta de dicha entidad recoge transferencias del Don Octavio y Ángel Jesús (15.600 euros cada uno), de Don Pedro Jesús (2.400 euros), e ingresos en efectivo de Don Bruno (2.400 euros) y Aurelio (6.000 euros); y la posterior transferencia del monto total (42.000 euros), el día 11 de marzo de 2.004 a la cuenta corriente abierta por ISODIS S.L. en la CAIXA DE CATALUNYA. Dichas cantidades coinciden exactamente con las que figuran en el acta de 2 de marzo. Los demandados, en el acto del juicio, como no podía ser de otra manera, admiten la existencia de tales ingresos, que justifican, de forma poco convincente, en préstamos que todavía no...

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