SAP Madrid 350/2015, 4 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha04 Diciembre 2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 677/13

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 659/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L."

Procurador: Doña Ana María Martín Espinosa.

Letrado: Don Francisco Rodríguez Blanco.

Parte recurrida: DON Narciso

Procurador: Doña Carmen Montes Balandrón.

Letrado: Don Ramiro Pérez Álvarez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 350/2015

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 677/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada en el juicio ordinario núm. 659/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L."; y como apelado, DON Narciso, ambos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L." contra don Narciso, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se condenara:

"... 1.- a D. Narciso al pago de la cantidad de 150.253,03 euros (25.000.000 de pesetas) a House System, S.L., por incumplimiento del pacto de no competencia suscrito el día 9 de marzo de 1999.

  1. - Subsidiariamente a lo anterior, a D. Narciso al pago de la cantidad que prudencialmente estime el Juzgador a House System, S.L., por el incumplimiento del pacto de no competencia suscrito el día 9 de marzo de 1999. 3.- a D. Narciso al pago de las costas y gastos del procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por HOUSE MARKET SYSTEM, S.L. contra D. Narciso .

Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".

Se condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso de apelación y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 3 de diciembre de 2.015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L." formuló demanda contra don Narciso en reclamación de 150.253,03 euros o, subsidiariamente, la cantidad que de manera prudencial estimase adecuada el juzgador, por el incumplimiento del pacto de no competencia asumido por el demandado respecto de la demandante, contenido en el contrato suscrito el día 9 de marzo de 1999, en virtud del cual don Narciso vendió a don David 625 participaciones sociales de las que era titular en la sociedad actora.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al considerar que el pacto de no competencia constituye una estipulación a favor de tercero, en nuestro caso, la demandante, que sólo estaría protegida por una acción de cumplimiento del pacto pero no de reembolso de la cantidad abonada como parte del precio de la compraventa, siendo el comprador el que podría interesar la resolución del contrato por incumplimiento y reclamar la restitución de las respectivas prestaciones o, en su caso deducir una acción de responsabilidad contractual con base en el artículo 1101 del Código Civil . Además, rechaza que se haya producido la infracción del pacto de no competencia porque la actividad concurrencial no la desarrolla el vendedor sino una sociedad por él constituida a la que no alcanza el pacto y, en todo caso, porque la actividad prohibida no era la de comercialización y distribución de máquinas expendedoras -que es la actividad desarrollada por la entidad "INNOVENDING, S.L.U.", constituida por el vendedor- sino el negocio de franquicias de venta automática de café y chocolatinas.". Por último, rechaza que pueda analizar la nulidad total o parcial de la cláusula de no competencia por carecer de competencia objetiva.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que pretende su revocación y la estimación de la demanda invocando errores en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.257 del Código Civil y 216 y 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente, solicita la no imposición de las costas procesales al concurrir serias dudas de hecho y de derecho para la resolución del litigio.

La parte demandada invoca la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de la demanda, pese a lo cual, solicita la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso de apelación, insistiendo también en la nulidad de la cláusula de no competencia.

SEGUNDO

La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil quedó completamente zanjada, con acierto o sin él, en favor de los Juzgados de lo Mercantil por el auto dictado por la sección 18ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de abril de 2007 por el que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado el día 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey - consentido por la parte demandada-, que había declarado su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda inicialmente interpuesta por la parte actora ante dicho Juzgado.

Es más, presentada nueva demanda ante los Juzgados de lo Mercantil y apreciada de oficio por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid su falta de competencia objetiva, este tribunal mediante auto de fecha 24 junio 2011 revocó su resolución y declaró su competencia objetiva, precisamente, porque ésta había quedado fijada por la anterior resolución dictada por la sección 18 de esta misma Audiencia Provincial. No cabe reiterar en el recurso de apelación una cuestión que ha quedado resuelta por dos resoluciones firmes de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso de apelación resulta necesario fijara los siguientes hechos que se declaran probados:

  1. - La entidad "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L." se constituyó el día 22 de mayo de 1996 (documento nº 2 de la demandada), dedicándose, según admiten las partes, dentro de su objeto social a la concesión de franquicias a terceros con cesión de máquinas cafeteras y/o multiprecio con carácter temporal y para determinada zona geográfica, a fin de que el licenciatario explote los derechos de instalación de las referidas maquinas, con el compromiso del licenciatario de adquirir del licenciante los consumibles que se pacten, por un precio determinado, con la correspondiente cesión de la necesaria tecnología, know how y derechos de propiedad industrial.

  2. - Los socios fundadores de la sociedad fueron don David, don Miguel y el demandado don Narciso que suscribió 125 participaciones sociales, suscribiendo los otros dos un total de 375 participaciones en proporción que no consta en las actuaciones al estar incompleta la certificación registral aportada como documento nº 1 de la demanda.

    Como consecuencia de una ampliación de capital el demandado suscribió 500 nuevas participaciones; don David, 1.000; y don Miguel, 500 (documento nº 1 de la demanda).

  3. - Desde su constitución, la sociedad ha estado administrada por don David en calidad de administrador único (documento nº 1 de la demanda).

  4. - El día 9 de marzo de 1999, don Narciso vendió sus 625 participaciones sociales de la entidad "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L.", con un valor nominal de 6,01 euros cada una, a don David por un importe total de 150.253,03 euros, de los que 90.151,82 euros fueron abonados por el comprador y 150.253,03 euros por la propia sociedad, como parte del precio, como beneficiaria de la obligación de no competencia asumida en el contrato por el vendedor, en virtud de la cual se obligó durante un período de 10 años a contar desde el día 9 de marzo de 1999 "a no competir con "HOUSE MARKET SYSTEM, S.L." en el territorio español, en el negocio hasta ahora desarrollado por la sociedad, de franquicias de máquinas de venta automática de café y chocolatinas." (documento nº 7 de la demanda).

  5. - Con fecha 29 de octubre de 1999 don Narciso constituyó la sociedad "INNOVENDING, S.L.", siendo éste su único socio y administrador. La sociedad tiene por objeto social "la compra, venta, alquiler o dación en cualquier forma de máquinas de venta automática, así como su explotación e importación y la compra y venta de los consumibles para las mismas, así como la compra, venta y alquiler de bienes inmuebles." (documento nº 8 de la demanda).

  6. - Constituida la sociedad en el año 1999, no consta que la misma desplegara actividad alguna en el mercado con...

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