STS 312/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:2092
Número de Recurso10597/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución312/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Efrain y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó al anterior acusado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà incoó procedimiento abreviado con el nº 6 de 2.008 contra Efrain, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que con fecha 14 de abril de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 16 de octubre de 2007 por agentes de la Unitat d'Investigació de I'ABP de La Bisbal d'Empordà, ante las sospechas, fundadas en informaciones recibidas y las vigilancias efectuadas, de que en su interior pudieran hallarse sustancias estupefacientes, se procedió a efectuar un registro en el establecimiento comercial "Auto recanvis i accesoris d'automòbilis", regentado en exclusiva por Efrain. En el curso del registro, los citados agentes encontraron en una de las estanterías, situadas en uno de los estantes, dentro de unos botes grises de piezas de recambio, 5 papelinas de plástico conteniendo cocaína y dentro de una caja de cartón dos bolsas de plástico que contenían cocaína; en otro de los estantes, dentro de otra caja de cartón, una bolsa de plástico blanca y roja con cocaína y en el mismo estante una báscula pequeña en cuyo interior había una tarjeta a nombre del acusado con restos de cocaína así como un total de 7.000 euros fraccionados en 42 billetes de 50 euros, 22 billetes de 100 euros, 6 billetes de 200 euros y 3 billetes de 500 euros; en otra de las estanterías encontraron, dentro de unas cajas de color azul un total de 1.150 euros fraccionados en 10 billetes de 5 euros, 18 billetes de 10 euros, 16 billetes de 20 euros, 8 billetes de 50 euros y un billete de 50 euros y en el mismo estante, escondidos en unos tubos de color negro, un total de 9.850 euros fraccionados en 95 billetes de 50 euros, 14 billetes de 100 euros, un billete de 200 euros y 7 billetes de 500 euros, así como también, en el mismo estante, dos papelinas grandes de color blanco y rojo con cocaína. Finalmente, al lado de las estanterías se encontró, dentro de una papelera, los restos de una bolsa de plástico de color blanco, rojo y azul a la que le faltaban recortes de forma circular. La cantidad total de cocaína que contenían las distintas bolsas y papelinas encontradas es de 116,853 gramos netos con una pureza del 23,34%, sustancia que el acusado poseía para su transmisión a terceras personas, siendo el dinero encontrado -un total de 18.000 euros- productos de anteriores ventas de sustancias estupefacientes efectuadas por el acusado. El valor de la droga intervenida es de 7.208,66 euros. SEGUNDO.- Efrain, mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de julio de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona por un delito contra la salud pública.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a Efrain como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de siete mil doscientos ocho euros con sesenta céntimos (7.208,66 €), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Decretamos el comiso de los 18.000 euros intervenidos encontrados en el curso del registro. Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Efrain y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del nº 2 del art. 849.2 L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba; Segundo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción de los arts. 22.8 y 66.4 del y por infracción del art. 726 de la misma Ley Rituaria.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Efrain, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., al entender infringido el derecho fundamental del art. 24.2 C.E. a un proceso con todas las garantías al haberse utilizado para dictar sentencia pruebas nulas de acuerdo con el art. 11 L.O.P.J., de valoración prohibida; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el 854 de la L.E.Cr., y más concretamente del art. 24.2 de la C.E. y el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Tercero.- Se renuncia; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., al considerar que la sentencia contra la cual recurrimos ha infringido el art. 66.6 del C. Penal y de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación del acusado, se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, condenó al acusado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P., a la pena de cuatro años de prisión y multa.

La calificación jurídica y el fallo condenatorio traen causa de los hechos que se declaran probados que, resumidamente, consisten en que sobre las 18,30 horas del 16 de octubre de 2.007 agentes de policía de la Unidad de Investigación del ABP de La Bisbal, ante las sospechas fundadas en informaciones recibidas y las vigilancias efectuadas, procedieron a efectuar un registro en el establecimiento comercial dedicado a recambios y piezas de automóvil, que regentaba en exclusiva el acusado. Los agentes encontraron en las estanterías, dentro de unos botes y cajas de piezas de recambio, repartidas entre diversas bolsas, una pluralidad de papelinas de cocaína con un peso total de 116,823 gramos netos, con pureza del 23,34%, dinero en tres lugares diferentes que suman 7.000, 1.150 y 9.850 euros, fraccionados en billetes y monedas, una báscula pequeña en cuyo interior había una tarjeta a nombre del acusado, y recortes circulares de plástico.

RECURSO DEL ACUSADO Efrain

SEGUNDO

El acusado recurre en casación formulando un primer motivo denunciado la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías "al haberse utilizado para dictar sentencia pruebas nulas de acuerdo con el art. 11 L.O.P.J., de valoración prohibida". Se trata de los elementos probatorios obtenidos en el registro del establecimiento del acusado por parte de la Policía, actuación que se tacha de haber vulnerado el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad de las personas, de los arts. 18.2 y 18.1 C.E. En apoyo de su pretensión cita la STC 69/1999, de 26 de abril en la que se declara que el derecho a la inviolabilidad del domicilio no se circunscribe a las personas físicas, sino que se extiende igualmente a las personas jurídicas, precisando que la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma.

Sostiene el recurrente que el lugar donde se encontró la droga y demás efectos tiene las características que se mencionan en la sentencia citada y por ello, la diligencia policial requería -al no tratarse de delito flagrante- la autorización judicial o el consentimiento del interesado, lo que no tuvo lugar.

El reproche carece de fundamento y debe ser desestimado.

Ante las informaciones recibidas por los funcionarios policiales y las investigaciones llevadas a cabo, se procedió al registro del local, que era una tienda donde se vendían accesorios y piezas de recambio de automóviles. Como manifestaron los policías actuantes y se comprueba en el reportaje fotográfico que obra en la causa, el local lo constituía un único espacio, sin otras habitaciones o dependencias, en el que se encontraba un mostrador y diversas estanterías donde se exponían los productos, existiendo detrás del mostrador "una especie de pequeño despacho abierto que era perfectamente visible desde todos los puntos del local, sin puertas ni paredes" que pudiera proteger ese espacio físico de la observación de terceros e incluso de su acceso al mismo, y en cuyo lugar se encontraban otras estanterías con las mismas mercancías que en el resto del local, y que fue donde se encontraron las drogas.

De manera que el lugar en cuestión se puede afirmar que se encontraba en un rincón del local sin elemento alguno establecido para preservar la intimidad de las actividades que allí se realizaran, ni la privacidad del espacio, y donde tampoco existían señales o avisos de no ser accesibles al público, lo que permitía a cualquiera la observación y la propia presencia sin trabas ni impedimentos.

Esta ausencia de las más nimias y elementales barreras protectoras del espacio abierto en el que se localizó la droga excluye la consideración de tal lugar como "domicilio de persona jurídica", pues ni el lugar constituía el domicilio social de una sociedad mercantil, sino, simplemente, la tienda donde el acusado realizaba su actividad laboral, ni, desde luego, se trata del espacio físico cerrado indispensable para que las sociedades mercantiles puedan realizar su actividad de dirección sin intromisiones ajenas, y ello, por propia voluntad del interesado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la también denunciada vulneración del derecho a la intimidad que hubiera ocasionado la intervención policial, debemos insistir en que se trata de un derecho fundamental reconocido en el art. 18 C.E. en la línea que trazan el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. Asimismo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que dispone en su art. 8.1 el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, añadiendo en el art. 8.2 que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud.....".

Pues bien, al margen de que todo registro conlleva necesaria e inevitablemente la intromisión en el ámbito de la privacidad e intimidad de quien lo soporta; y con independencia también de que la actuación policial tenía como único objetivo la intervención de drogas y elementos propios del tráfico de éstas; al margen de ello, decimos, no consta que se intervinieran documentos, objetos o pertenencias de índole privada del acusado, aunque supuestamente se hubieran encontrado en el espacio registrado. Pero, en cualquier caso, esa intervención policial, justificada por las sospechas fundadas de que en el interior del establecimiento se escondían drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, se encontraba legalmente amparada no sólo por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sino, sobre todo por la L.E.Cr., que en su art. 282 impone la obligación a la Policía Judicial de averiguar delitos públicos, practicar las diligencias necesarias para su comprobación y descubrimiento de los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos y pruebas, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Exactamente lo que sucedió en el caso examinado.

Por todo lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.

El reproche se halla en situación de dependencia del motivo anterior, que, habiendo sido desestimado, acarrea la misma suerte respecto de éste, porque prácticamente en su totalidad se fundamenta en la ilegalidad constitucional de la diligencia policial del registro del que resultaron los elementos probatorios de cargo sobre los que el Tribunal sentenciador formó su convicción más que razonable y ampliamente razonada de la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término) del acusado.

Las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que practicaron el registro e intervinieron las distintas bolsas de cocaína, el dinero, los plásticos con recortes para envolver la droga y la balanza de precisión, todo ello en la zona del local que habitualmente ocupaba el acusado, junto a los informes oficiales analíticos sobre las sustancias intervenidas, son pruebas de cargo que destruyen la presunción de inocencia del acusado, sin que las alegaciones del recurrente de que las sustancias prohibidas e instrumentos incautados pudieran pertenecer a otras personas, sean en absoluto convincentes; alegaciones ya expuestas en la instancia y que la sentencia rebate señalando que la posibilidad de que una tercera persona, y en concreto algún antiguo empleado, hubiera colocado la droga resulta inverosímil, pues no sería lógico, teniendo en cuenta su alto valor, que la hubiera abandonado allí sin llevársela consigo. No puede obviarse que el acusado en su primera declaración ante el Juez de Instrucción únicamente hizo referencia a un empleado que tuvo hasta agosto de 2007 y que fue en el acto del juicio cuando mencionó a un segundo empleado que, con independencia de las dudas que su real existencia genera el hecho de que no hiciera referencia al mismo en su anterior declaración, se habría marchado en el mes de septiembre, siendo que el registro se practicó el 16 de octubre, de forma que tampoco resultaría verosímil que este segundo empleado hubiera abandonado allí la sustancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 66.6 C.P. y de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena. Alega el recurrente que no se expone debidamente en la sentencia explicación alguna que motive la imposición de una pena más allá del mínimo legal, y cita determinadas sentencias de esta Sala que establecen que cuando se impone una pena que supera el mínimo establecido es necesario explicarlo.

Basta ver el Fundamento Jurídico sexto de la impugnada para constatar la falta de razón del motivo, porque allí se indican las razones por las que se individualiza la pena a imponer en cuatro años de prisión en atención al peso neto de la droga intervenida pero también su reducida pureza, siendo la total cantidad de cocaína pura de 28,44 gramos.

La pena asignada al delito es de tres a nueve años de prisión. Pretender la pena de tres años cuando no concurren circunstancias atenuantes, dejaría sin margen de maniobra al Tribunal para reducir la pena cuando concurrieran éstas. Además, si el delito se consuma por la posesión con destino al tráfico de cocaína en cantidades netas muy inferiores a las que aquí se trata, por ejemplo, de 0,25 gramos de droga pura, la sanción correspondiente que requiere el principio de proporcionalidad habrá de ser mayor cuando, como es el caso, se trata de 28,44 gramos, por lo que la pena privativa de libertad no sólo está correctamente motivada, sino que no atenta al principio de proporcionalidad que invoca el motivo, por lo que la censura debe ser desestimada.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEXTO

La acusación pública formula un motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida falta de aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., que viene precedido por otro motivo articulado por error de hecho en la apreciación de la prueba con el fin de complementar la declaración de Hechos Probados en lo que a esta cuestión se refiere.

El "factum" establece que el acusado "fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de julio de 2.006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona por un delito contra la salud pública".

El recurrente designa como documentos la hoja histórico-penal del acusado y el testimonio de la citada sentencia condenatoria, y señala que al folio 137 consta el certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, en el que figura inscrita la ya mencionada sentencia que refiere el "factum" de la sentencia. Pero, sobre todo, el recurrente se apoya en el testimonio de esa resolución jurisdiccional.

Esta documental, literosuficiente por su solo contenido, permite introducir en el Hecho Probado los datos que no figuraban en el mismo: la fecha de la sentencia anterior, la pena impuesta y el delito cometido de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

La sentencia rechaza la aplicación de la agravante porque en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no se precisa la clase concreta del delito contra la salud pública cometido anteriormente, ni la pena impuesta, ni la fecha de su extinción, y argumenta que "la omisión de esos datos por el fiscal no pueden ser completados por el Tribunal con los datos obrantes en las actuaciones porque ello supondría introducir elementos en contra del reo, subrogándose aquél en unas funciones acusadoras que no le competen".

Pero aquí no se trata de suplir la inactividad probatoria de la acusación, porque el Ministerio Público, en el escrito de acusación interesaba la apreciación de la agravante de reincidencia. Ciertamente no hacía constar expresamente los datos fácticos necesarios que deben concurrir para aplicar el art. 22.8 C.P., pero aportaba prueba documental obrante en autos como elemento probatorio acreditativo del antecedente penal en cuestión consistente en la certificación oficial del Registro Central de Penados y Rebeldes en la que figuran todos los datos: Juzgado Instructor, Tribunal sentenciador, fecha de la sentencia y de su firmeza, delito por el que se le condena ("cultivo, elaboración o tráfico de drogas"), pena que se le impone. Esta prueba fue declarada pertinente y practicada en el juicio oral, así como la también solicitada en el mismo escrito de acusación consistente en el testimonio íntegro de la sentencia condenatoria precedente. De ambas pruebas documentales resulta plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para la aplicación de la agravante de reincidencia, porque, aun cuando no figure la fecha de extinción de la condena anterior (3 años y 2 meses de prisión), y aunque, por ello, pudiera admitirse hipotéticamente que la pena había quedado extinguida el mismo día de la sentencia (ni siquiera el de su firmeza), es absolutamente imposible por razón puramente aritmética que entre esa fecha: 5 de octubre de 2005, y la de la comisión del nuevo delito, 16 de octubre de 2.007, hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la rehabilitación y la cancelación del antecedente penal.

No se trata, como sostiene la sentencia objeto de este recurso de casación, de que el Tribunal a quo suplante al Fiscal en su actividad acusatoria, sino de completar el Hecho Probado con datos indubitadamente acreditados por prueba documental admitida y practicada. Adviértase que la inclusión en el escrito de acusación de los datos necesarios para apreciar la reincidencia, serían irrelevantes si éstos no resultan debidamente acreditados, y el rechazo de lo solicitado devendría inexorable. La omisión de esos datos que fundamentan la aplicación de la agravante, no creemos que tenga mayor trascendencia si la petición del Fiscal se encuentra sustentada en la prueba documental que pone a disposición del Tribunal, que la admite, y debe valorarla.

Si el escrito de acusación del Fiscal contiene la petición de la agravante de reincidencia y en el propio escrito indica al Tribunal el concreto folio de las actuaciones donde figura el Certificado del Registro Central con todos los datos ya mencionados para aplicar la agravante postulada, no parece imprescindible que en ese escrito la parte acusadora tenga necesariamente que repetir tales datos, que, por otra parte, son conocidos por el Tribunal, que debe examinarlos según dispone el art. 726 L.E.Cr., pues de lo contrario volveríamos a la anquilosada tradicción de otorgar preeminencia procedimental a un exacerbado formalismo, tantas veces repudiado por este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, casada la sentencia y procediendo el dictado de otra por esta Sala en la que en la declaración probatoria se incluyan los datos instados por el recurrente, debidamente acreditados por las pruebas documentales que evidencian los mismos.

Y, así las cosas, también procede estimar el motivo de fondo, apreciándose la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 20.8 C.P. por lo que debe imponerse la pena en su mitad superior por imperativo del art. 66.3 C.P., es decir, de seis a nueve años de prisión, fijándose la misma en la de seis años y seis meses de privación de libertad y multa de 16.000 euros.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fisca l; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 14 de abril de 2.008, en causa seguida contra el acusado Efrain por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Efrain contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruíz Julián Sánchez Melgar Francisco Monterce Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà, con el nº 6 de 2.008, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, por delito contra la salud pública contra el acusado Efrain, natural de Nador, nacido el 21 de febrero de 1962, hijo de Mohamed y de Mamma con D.N.I. nº NUM000, domiciliado en Mont-ras, C/ DIRECCION000 nº NUM001, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de octubre de 2.007, habiendo permanecido detenido por la misma los días 16 y 17 de octubre de 2.007, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de abril de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los que se declaran probados en la sentencia recurrida, a los que se añadirán que el acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.005, firme el 13 de julio de 2.006 como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 1.634 euros por haber vendido cocaína el día 22 de febrero de 2.000.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a éstos, los de la sentencia impugnada.

Que condenamos a Efrain como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.Penal, a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa de dieciseis mil euros (16.000 €) y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruíz Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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