SAP Jaén 97/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2010:1550
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 97

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 45/2009, rollo nº 4/2010, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, por el delito Contra la Salud Pública, contra el acusado Luis Francisco, hijo de Antonio y de Maria Vicenta de 48 años de edad, natural de Cuenca y vecino de La Estación de Linares-Baeza, con antecedentes penales, declarado de no acreditada solvencia en libertad provisional, representado por la Sra. Pulido García- Escribano, y defendido por el letrado Sr. De Lucy y Pérez de los Cobos, siendo parte el Ministerio Fiscal, representada por Dª Ana y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas expresamente se declara probado que el acusado Luis Francisco nacido el día NUM000 -1962, conocido por el apodo de Triqui, ejecutoriamente condenado a la pena de 8 años y 1 día de prisión, en sentencia firme de 3-2-1994 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, a quien la Policía conocía por dedicarse a la venta ilegal de drogas tóxicas en la C/ Vista Alegre de la Estación de Linares Baeza, depositando en alcantarillas de dicha calle las sustancias que vendía para evitar que se encuentren en su domicilio en caso de ser detenido, fue sorprendido escondiendo en una alcantarilla de dicha calle, 29 papelinas de cocaína, con un peso neto de 2'21 gramos y 63'8% de pureza, 6 papelinas con cocaína, con un peso neto de 1'95 gramos y una pureza del 82%, una bolsa con cocaína con un peso neto de 3'22 gramos y una pureza del 65'8%, y 5 papelinas de heroína mezclada con cocaína con un peso neto de 0'30 gramos y una pureza del 16'8 y 0'15% respectivamente.

Dicha sustancia estaba destinada a la distribución por el acusado en Linares-Baeza y su valor en el mercado ilícito había alcanzado los 1.100 euros. El acusado en el momento de la comisión de los hechos era adicto a la cocaína, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Luis Francisco y apreciando la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 solicitó se le impusiera la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 3.000 euros. TERCERO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas y en todo caso, se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la de drogadicción del artículo 21-2 del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, pues de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, oralidad, publicidad, concentración y fundamentalmente, contradicción e inmediación llega la Sala a la convicción necesaria para el reproche penal.

Uno de los supuestos mas repetido, que contempla el artículo 368 en su enunciado de tipicidades es el de la posesión de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de tráfico. No es la tenencia en sí de la droga incriminable, sino su preordenación al tráfico, cuyo matiz finalista y tendencial, es ser inasequible al conocimiento directo de terceros, ha de ser necesariamente inferido y captado por el juzgador de las circunstancias concurrentes, según ha venido sosteniendo continuamente el Tribunal Supremo. Para determinar dentro de un orden de valoración racional si tal posesión y tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, lo que sí sucede en este caso, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la psique del agente solo a través de inferencias o presunciones, puede ser afirmado deducido de datos exteriores objetivos, que una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidos por el autor. En supuestos como el presente, el juicio de valor, que es el fin de destinar al tráfico la droga poseída, ha venido de forma constante deduciéndose por el Tribunal Supremo, entre otros datos, de la cantidad de sustancias aprehendidas, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra capacidad adquisitiva del acusado en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, todo lo cual nos lleva en este caso, a la deducción razonable de que la tenencia de la sustancia está destinada al tráfico y no al impune consumo propio, lo cual ni tan siquiera se ha alegado por la defensa ni tampoco por el propio acusado, quien se limita a negar los hechos, incurriendo en ello en distintas contradicciones.

Efectivamente, no cabe ignorar que este delito contra la salud pública se configura como un delito de índole formal quedando consumado el mismo con la mera tenencia de la droga, con una finalidad difusora de la misma, en cualquiera de las posibilidades que permite el tipo legal y que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, o a la difusión o propagación merced a actos de transmisión, tráfico, transporte, ventas, a través de dichas conductas se propende a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellos. Pues debemos de tener en cuenta que todas las características del delito contra la salud pública, de consumación anticipada, de mera actividad, de peligro, de riesgo abstracto o resultado cortado se desenvuelve cuando finalísticamente se busca promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas, sin olvidar que la sola o simple tenencia o posesión, consuma por sí misma la infracción cuando de la cantidad ocupada se deduzca que está dedicada a la venta de terceras personas ( sentencias del Tribunal Supremo de 3, 26 y 19 de noviembre y 15 de diciembre de 1.993 entre otras), o como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien no es mucha la cantidad intervenida, no se alega por el acusado que la misma estuviera destinada para su propio consumo.

La finalidad ulterior ha de ser inferida de determinados datos externos y acreditados suficientemente en la...

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