STSJ Comunidad de Madrid 284/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1636
Número de Recurso5582/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución284/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005582/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00284/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5582/08

Sentencia número: 284/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5582/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA DOLORES MERINO MORALES, en nombre y representación de SENTIDO COMUN, ARTES GRAFICAS, S.L contra la sentencia de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 232/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD DIRECTA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La empresa actora con fecha 31 de mayo de 2006 presentó ante la Dirección General de Trabajo y Empleo, expediente de Regulación de Empleo, que afectaba a tres trabajadores de la empresa, y en el que la representación empresarial fundamentaba en base a la causa de fuerza mayor contemplada en el artículo 51.12 del ET, derivaba de la rescisión del contrato de prestación de servicios por parte de su único cliente, la entidad JWT.

SEGUNDO

Mediante resolución del Director General de Trabajo de fecha 4 de junio de 2006 se acordó declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la empresa para extinguir los contratos de trabajo de tres trabajadores de su plantilla, al considerar que los hechos alegados no constituyen fuerza mayor y al haberse comprobado de la documentación aportada que el procedimiento seguido por la representación empresarial es el establecido en el artículo 51 del ET y artículos 5 y 6 del Reglamento del procedimiento de Regulación de Empleo para los expedientes motivados en causas económicas, técnicas, organizatívas o de producción, dado que les comunica a los trabajadores afectados la apertura del período de consultas para la incoación del expediente como consecuencia de la crisis económica y de producción motivada por la cancelación del contrato de prestación de servicios que mantenía con JWT, y consecuentemente se deduce que las extinciones de los contratos de trabajo afectarían a la totalidad de la plantilla integrada por tres trabajadores, y por tanto, al no cumplirse los umbrales mínimos establecidos en el artículo 51.1 del ET, la solicitud carece de adecuación dentro del procedimiento de despido colectivo, pudiendo tratarse; en su caso, de de,spido individuales, por razón de la causa económica, organizativa o de producción regulados en el artículos 52.C de la citada norma.

TERCERO

La empresa actora, con fecha 7 de junio de 2006, procedió a comunicar a l05 trabajadores Da Clara, D° Doroteo y D° Eusebio la extinción de sus contratos de trabajo por la necesidad objetiva de amortizar sus puestos de trabajo, por causas productivas y económicas, abonándoles la indemnización legalmente prevista de veinte días de salario por año de servicio.

Asimismo con fecha 29 de mayo de 2006 la empresa actora había procedido a comunicar al trabajador D° Julio la extinción de su contrato de trabajo por las mismas causas, abonándole la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

CUARTO

La empresa hoy actora procedió con fecha 3 de mayo de 2006 al despido que reconoció como improcedente de los trabajadores D° Mauricio y D° Paulino.

Con fecha 11 de mayo de 2006 se produjo asimismo baja en la empresa demandada del trabajador D° Segismundo, por despido reconocido como improcedente por la empresa.

En la actualidad la empresa demandada se encuentra totalmente cerrada y sin actividad.

QUINTO

Con fecha 1 de diciembre de 2006 los trabajadores D° Eusebio, D° Doroteo, Da Clara y D° Julio solicitaron ante el Fondo de Garantía Salarial el abono del 40-1. de la indemnización legalmente prevista para las extinciones de sus relaciones laborales.

Con fecha 2 de marzo de 2.007 por el Secretario General de Empleo del Fondo de Garantía Salarial se dictó resolución denegando a los afectados el reconocimiento de la prestación de garantía salarial solicitada.

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda, las cantidades a que habría de hacer frente el Fondo de Garantía Salarial por los conceptos de demanda, ascienden a las siguientes cantidades, habiendo conformidad entre las partes respecto a las mismas:

-Da Clara : 1.051,41 euros

-Da Julio : 3.126,57 euros

-D° Doroteo : 3.138,99 euros

-D° Eusebio : 2.476,41 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por SENTIDO COMUN, ARTES GRAFICAS, S.L. contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de diciembre 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de marzo de 2009, señalándose el día 15 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, y en la que la empresa Sentido Común, Artes Gráficas, S.L., que tenía menos de veinticinco trabajadores en plantilla, pretende que dicha institución de garantía le reintegre el importe del 40 por 100 de la indemnización legal que por despido basado en causas objetivas satisfizo a cuatro de sus empleados, cuyas cuantías lucen en el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, y ascienden a un total de 9.793,38 euros, que más adelante desglosaremos. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 33.8, 51 -apartados 1 y 2- y 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos en los que se asienta la controversia que separa a las partes lucen con claridad en el relato histórico de la sentencia recurrida. Los resumiremos, si bien podemos decir, desde ya, que su consideración conjunta llama la atención, por no decir que resulta ciertamente sorprendente. Pues bien, el hecho probado primero de la resolución impugnada señala que: "La empresa actora con fecha 31 de mayo de 2006 presentó ante la Dirección General de Trabajo y Empleo, expediente de Regulación de Empleo, que afectaba a tres trabajadores de la empresa, y en el que la representación empresarial fundamentaba en base a la causa de fuerza mayor contemplada en el artículo 51.12 del ET, derivaba (sic) de la rescisión del contrato de prestación de servicios por parte de su único cliente, la entidad JWT". El siguiente hace méritos a la resolución de la Autoridad laboral de 4 de junio de 2.006 denegatoria de la mencionada petición empresarial, recaída en expediente registrado con el nº 60/06, y obrante a los folios 9 a 11 de autos. Aunque este hecho probado transcribe una parte del contenido de dicha resolución administrativa, creemos menester dejar constancia de la totalidad de sus fundamentos tercero y cuarto, en los que, tras argumentar en el segundo por qué no concurre la fuerza mayor invocada, se desgranan las razones por las que tampoco se dan los requisitos formales necesarios para tramitar el expediente de regulación de empleo o, si se prefiere, despido colectivo con base en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que hace méritos el artículo 51.1 d...

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