STSJ Comunidad de Madrid 331/2005, 23 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:5982 |
Número de Recurso | 2222/2005 |
Número de Resolución | 331/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00331/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008744, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2222/2005
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: María Angeles
Recurrido/s: COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS SA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 522/2004
M.R.
Sentencia número: 331/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 2222/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, en nombre y representación de Dª María Angeles , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 522/2004 , seguidos a instancia de la recurrente frente a COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS SA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO BANESTO SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª María Angeles , nacida el 31.5.1957, y categoría profesional de Técnico, prestó servicios para la demandada Banco Español de Crédito S.A. con una antigüedad desde 5.8.77, por lo que percibía una retribución mensual de 2217,73 euros, con prorrata de pagas extras.
Despedida la actora, por acto de conciliación de fecha 30 de junio de 2000 las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofreció por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 12.876.408 ptas, superior a 35 días por año de servicio. El acto finalizó con avenencia.
Dª María Angeles fue incluida en su día como empleada en activo en la póliza 000.000.190 suscrita por Banesto S.A. y regularizada a 31.12.1999, de seguro colectivo de Rentas Vitalicias, cuyo contenido se da por reproducido.
El Banco Español de Crédito S.A. no tiene reglamento de gestión del Fondo Interno de Previsión Social a favor de sus empleados, rigiéndose el sistema de previsión social por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para la Banca Privada.
De acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo para la Banca Privada, las entidades de banca tienen el compromiso de complementar las prestaciones de S. Social percibidas por sus empleados o derechohabientes en los casos de jubilación, incapacidad permanente y viudedad u orfandad.
El valor actuarial a la fecha de la extinción laboral, de la provisión que debería realizarse respecto de la Sr. Isidro , en la hipótesis de haber permanecido en activo hasta su edad de jubilación, fallecimiento o declaración de invalidez permanente ascendería a la cifra actuarialmente estimado de
16.050,56 euros.
La actora reclama como derechos consolidados la cantidad de 49.668,66 euros a fecha
1.6.2004.
Se formuló papeleta de conciliación ante el SMAC.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por María Angeles , contra CIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de abril de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Los dos primeros motivos del recurso, amparados sin duda en el apartado a) del art. 191 de la LPL , aunque no se especifique en ellos dicho apartado, solicitan la nulidad de la sentencia de instancia porque, según se dice en esencia, "no razona el hecho probado sexto" y tampoco lo hace con respecto a "ninguno de los motivos expresados en la demanda, cual es la vulneración del principio de libre circulación de trabajadores..., en relación con el principio de igualdad, al igual que los daños y perjuicios argumentados". La recurrente sostiene que ello vulnera el art. 97.2 de la LPL , produciendo indefensión a la recurrente, e infringiendo igualmente el art. 24 de la Constitución .
Ambos motivos deber ser rechazados porque es evidente que el Magistrado de instancia, ante dos valoraciones actuariales contradictorias, ninguna de ellas ratificada por sus autores en el acto del juicio, una emitida por el propio Banco (documento nº 1 de su ramo de prueba) y respaldada de manera genérica por un actuario del Instituto de Actuarios Españoles (documento nº 6 del mismo ramo de prueba), y otra efectuada por una sociedad actuarial, inscrita también en aquel mismo Instituto (documento nº 1 de la prueba actora), ha hecho prevalecer aquél que más credibilidad le ofrecía, sin que tal valoración haya podido producir la indefensión que se denuncia porque cualquier razonamiento o explicación al respecto, a la vista de la desestimación íntegra de la demanda, resultaban claramente innecesaria; y si la solución desestimatoria se fundamenta en la correcta actuación empresarial, es obvio que tampoco pudo producir daño o perjuicio digno de cualquier tipo de reparación, siendo igualmente superfluo un razonamiento explícito al respecto, máxime si, como seguidamente se verá, el problema jurídico de fondo que la demanda planteaba, ha sido reiteradamente resuelto por los tribunales en contra de la tesis actora. No se ha producido, pues, ninguna vulneración de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, al menos hasta el extremo de requerir el extraordinario remedio de la nulidad de las actuaciones.
Al amparo del art. 191.b) de la LPL , el tercer motivo del recurso propugna la modificación del ordinal sexto de la declaración de hechos probados, a fin de que sea sustituida la mencionada conclusión actuarial y, en lugar de los 16.050,56 euros que figuran en el relato judicial, se constate que "el valor actuarial a la fecha de la extinción de la relación laboral...ascendería a 40.616,11", sin que dicha propuesta merezca favorable acogida, no sólo por su irrelevancia, a la vista del resultado negativo del litigio, según luego se verá, sino porque, como se dijo, ante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba