ATS 1076/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5991A
Número de Recurso10227/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1076/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 148/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Jacobo , también conocido como Saturnino , como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros realizado con ánimo de lucro, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jacobo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Tejada Marcelino. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) La vulneración del art. 24 de la Constitución . 2) La vulneración del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , por indefensión al no haberse podido servir de los medios necesarios para su defensa.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En el juicio oral no se solicitó por la defensa la suspensión en atención a la falta de comparecencia de los testigos propuestos. La prueba de cargo consistió en el visionado en el acto del juicio de la grabación videográfica de uno de los testigos, en presencia judicial y como prueba anticipada, contando con la presencia del letrado de la defensa, y la acusación pública, en donde se señala al recurrente como el que dirigía la embarcación y controlaba a los inmigrantes (folio 37). El recurrente fue identificado en la rueda de reconocimiento como el patrón de la embarcación (folios 46 y 47).

No consta en las actuaciones alguna deficiencia procesal en la prueba anticipada practicada sobre el testigo, que no compareció al acto del juicio por hallarse en paradero desconocido. Por consiguiente no existe indefensión, porque el recurrente ha podido servirse de las pruebas existentes en la causa para realizar sus alegaciones y propuestas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del testigo protegido durante la instrucción de la causa, que en presencia judicial y con asistencia del letrado de la defensa relató como entró en contacto con el acusado, dónde quedaron para trasladarse a la playa, cuánto le pagó por el viaje (unos 450 euros en dínares argelinos) y la realización del mismo en una embarcación con otras quince personas. 2) Declaración testifical de los agentes de policía que señalan que no les ofreció duda lo declarado. Conforme al oficio que obra en los autos del rollo de apelación (no numerado) se señala que no ha sido posible localizar al testigo protegido. 3) El Tribunal de instancia considera que la declaración de otro testigo en el acto del juicio, negando que el recurrente fuera el organizador del traslado de los inmigrantes, no es creíble dadas las relaciones entre éste y el acusado, ya que habían sido detenidos en otra ocasión por estancia ilegal en nuestro país.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era la persona que dirigía la embarcación con quince inmigrantes ilegales, de origen argelino, que se dirigía a las costas españolas cuando fue interceptada por una patrullera española.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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