STSJ Comunidad de Madrid 247/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:4018
Número de Recurso6038/2004
Número de Resolución247/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 247/05 tp

En el recurso de suplicación número 6.038/04 interpuesto por DON Daniel , frente a la sentencia número 262/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, el día 23 de julio de

2.004, en los autos número 417/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Daniel , por despido, contraELECTRÓNICA NARANJO, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Desestima la demanda presentada por D. Daniel frente a la empresa ELECTRÓNICA NARANJO, S.L., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante D. Daniel , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ELECTRÓNICA NARANJO, S.L., y con antigüedad de 28.4.1998, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual neto de 1.260 euros.

SETUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de reparaciones eléctricas, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 23.4.04 la demandada procedió al despido disciplinario del actor con efectos de dicho día, dándose por reproducido en esta resolución el contenido de dicha carta que figura como documento nº 41 de la parte demandada.

CUARTO.- En fecha 23.4.04 el actor firmó el documento de liquidación y finiquito, que figura como documento nº 2 presentado por la demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido a los efectos de la presente resolución.

QUINTO.- El día 19.4.04 sobre las 21,30 se presentó en el domicilio del cliente D. Everardo sito en la CALLE000 , NUM000 de Pozuelo para realizar una reparación, llegando en estado de embriaguez.

SEXTO.- El día 21.4.04, el actor acudió al domicilio sito en el DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 (Madrid) para reparar una lavadora, llegando en estado de embriaguez.

SÉPTIMO.- Los clientes a que se hace referencia en los precedentes hechos probados (5º y 6º) hicieron llegar sendas quejas a la entidad Seguros Santa Lucía relativas al estado de embriaguez en que se encontraba el trabajador que acudió a sus domicilios.

OCTAVO.- Mediante comunicación de 22.9.03 la demandada impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo por 30 días por acudir en estado de embriaguez a efectuar las reparaciones a que se hace referencia en dicha comunicación, que figura como documento nº 42 de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

NOVENO.- Mediante carta de 11.10.02, la demandada impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo por 30 días por haber acudido a realizar su trabajo en estado de embriaguez el día a que se hace referencia en dicha comunicación, que figura como documento nº 43 de la demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DÉCIMO.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio con el resultado de intentado y sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO Mª MARTÍN GARCÍA, habiendo sido impugnado de contrario por DON GABRIEL RODRÍGUEZ IGLESIAS, en representación de la demandada, asistido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA LLINAS DÍAZ. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no se cumplen los requisitos exigidos por este precepto para que la embriaguez sea causa justa de despido, porque no se ha acreditado que la misma haya repercutido negativamente en el trabajo, ni su habitualidad; asimismo considera infringido el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución , así como el 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia se basa en la declaración de dos testigos que no vieron los hechos imputados, no habiendo declarado las personas que efectivamente vieron al actor en los momentos a los que se refiere la carta de despido y que son los únicos que podían dar noticia de los hechos, con locual se conculcan las garantías de inmediación y contradicción, por lo que solicita que se declare la improcedencia del despido.

Hemos de partir del relato de probados que contiene la sentencia impugnada, en...

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