STSJ Comunidad de Madrid 304/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2005:1483
Número de Recurso1124/2001
Número de Resolución304/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 304

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a quince de Febrero del año dos mil cinco.

-------------------------------------Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1124/01 formulado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de "ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN E.G., S.A.", contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 20 de Septiembre de

2.001, confirmatoria de otra de la Dirección General de Trabajo sobre imposición de multas por suma de

8.113'68 euros (1.350.003 ptas.) derivada de acta de infracciones nº 6973/00; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las sanciones impuestas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Febrero del 2.005.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la imposición a la empresa "Estructuras de Hormigón, E.G., S.A." de cuatro multas por importe total de 8.113'68 euros (1.350.003 ptas.).

En el acta de infracciones laborales nº 6973/00 de autos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprueba en el centro de trabajo, visitado el 9.10.00, sito en c/Guerrita s/n de Velilla de San Antonio (Madrid), donde se realiza una obra de construcción de doce viviendas de la que es promotora y constructora la empresa "Proconsyr, S.L.", siendo "Estructuras de Hormigón E.G., S.A." subcontratista de la estructura con seis trabajadores en la obra, los siguientes hechos:

  1. Huecos y perímetros exterior de las plantas: Se comprobó falta de barandilla con protección intermedia y rodapié, red u otro medio alternativo de protección colectiva contra caída, que afectaban a los seis trabajadores de "Estructuras de Hormigón E.G., S.A.", en lo siguientes lugares:

    Perímetro de las plantas 1ª y 2ª en una longitud de 60 metros en cada una, con riesgo de caída desde 3 y 6 metros de altura respectivamente.

    Hueco de 4x4 en planta 1ª, sin protección alguna contra caídas, y hueco de 6x4 en la misma planta, cubierto parcialmente con algunos tableros sin clavar o sujetar para evitar su basculamiento, con riesgo de caída.

  2. Sierra de disco: En la sierra de la subcontratista "Estructuras de Hormigón E.G., S.A." se había introducido una cuña en la protección superior del disco, la cual, al impedirle bajar, de hecho la inutilizaba como protección contra cortes en las manos y proyección de partículas; la protección inferior del disco estaba bajada, con lo que también carecía de protección.

  3. Montaje y puesta en servicio de las grúas-torre: En la obra se había instalado una grúa marca "Cattaneo" que se utilizaba para la elevación de los materiales necesarios para hacer la estructura de hormigón, requerida la empresa "Estructuras de Hormigón E.G., S.A." para que presentase en las oficinas de esta Inspección el certificado de montaje, el certificado para la autorización de puesta en servicio, y el libro registro con el historial de la grúa, no presenta el certificado del montaje ni el certificado para la puesta en servicio, cuando es obligado que ambos certificados se emitan por la empresa instaladora antes de la puesta en servicio de la grúa; tampoco presenta el libro de registro indicado.

  4. Carecer el gruista de formación específica en el manejo de la grúa-torre: La grúa-torre es manejada por el trabajador Alfonso ; requerida la empresa para que acreditara que tal trabajador posee el carnet de operador de grúas-torre, no lo presentó ni justificó haber solicitado la realización del examen establecido para la obtención de dicho carnet antes del 2.12.99, solicitud que no realizó hasta el 30.8.00; tampoco presentó otro documento acreditativo de haber recibido formación teórica y práctica específica para el manejo de las grúas-torre.

    Se expresan en el acta inspectora los preceptos considerados incumplidos de las normativas aplicables en materia de prevención de riesgos laborales, las calificaciones de las infracciones imputadas,las graduaciones sancionadoras, y el concepto de responsabilidad de la recurrente, imponiéndose multas de

    3.606'07 euros (600.000 ptas.) por el primer hecho y de 1.502'54 euros (250.001 ptas.) respecto de cada uno de los restantes, según resolución de Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por la de su Consejería de Economía y Empleo a que remite la impugnación que nos ocupa.

SEGUNDO

De entrada, en términos generales, con relación a la responsabilidad empresarial acerca de las medidas de seguridad y prevención en el trabajo ha de precisarse que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo (Sentencias entre otras de 23 de Febrero de 1.994, 27 de Mayo de

1.995, 24 de Septiembre de 1.996 y 3 de Marzo de 1.998 ), en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe "un deber de seguridad" por parte del titular de la misma que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo si ello fuera necesario, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el uso debido de aquéllos, en la medida que la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender tanto a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, como a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, de modo que en contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, recae sobre éste la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación ni siquiera por la posible imprudencia del mismo. Como sostiene la Sentencia de 22 de Abril de 1.989 , no resulta de todo ello una responsabilidad empresarial objetiva, sino que se trata de una "culpa in vigilando", que determina la exigencia a la empresa de una continua y efectiva...

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