STS, 4 de Julio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5124
Número de Recurso5443/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIALUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2630/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, dictada el 27 de marzo de 2002 en los autos de juicio num. 357/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Ángel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 11 de mayo de 2001, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor recibió el 12 de marzo de 2001 notificación en la que el INSS le reconocía la pensión de jubilación, en la cuantía del 92 % de su base reguladora. El actor entiende que tiene derecho a percibir el 100% de su base reguladora que asciende a 202.116 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir la prestación económica correspondiente a la pensión de jubilación en razón del 100% de la base reguladora de 202.116 ptas. y con efectos desde el 22 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

El día 13 de marzo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia el 27 de marzo de 2002 en la que estimando parcialmente la demanda declaró el derecho del actor a una pensión de jubilación equivalente al 100 % de su base reguladora de 202.116 ptas., condenando a la Consellería de Medio Ambiente como directamente responsable del abono del porcentaje que sobre el 100 % corresponda a las cotizaciones devengadas y no satisfechas por 2.555 días de actividad laboral entre 1960 y 1966 y condenó al INSS y la TGSS al pago íntegro de la pensión de jubilación con carácter de anticipo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Jesús Ángel, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 en el Régimen General, acreditando 10985 días cotizados, en los períodos que detalla el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, desde el 7-11-70 hasta el 21-12-00. Además de 1.264 días cotizados, desde el 1-1-54 hasta el 20-2-57 y desde el 6-9-58 hasta el 31-12- 58 según revisión de expediente de cotización efectuada por el INSS; 2º).- El actor prestó servicios entre los años 1954 y 1970 ambos inclusive para la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que figure de alta o acredite cotizaciones en dicho período, salvo las reconocidas por el INSS entre 1954 y 1958, habiendo prestado servicios como peón eventual; 3º).- Tramitado expediente por jubilación, recayó resolución del INSS de fecha 10-5-01 por la que se reconoce al actor una pensión de jubilación equivalente al 98% de la base reguladora mensual de 202.116 pts., con efectos económicos desde el 22.12.00; 4º).- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 2 de noviembre de 2004 , estimó el recurso y absolvió de toda responsabilidad a la recurrente, declarando que quien debía hacer frente al incremento de la pensión del actor es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de noviembre de 2003 (rec. 573/2003). 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 126 de la LGSS en relación con los arts. 94 y 95 de la Ley de 21 de abril de 1966.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nació el 21 de diciembre de 1935, y trabajó por cuenta ajena para diferentes organismos públicos desde el 7 de noviembre de 1970 hasta el 21 de diciembre del 2000. Desde noviembre de 1970 prestó servicios para el Instituto Nacional de la Naturaleza, dependiente del Ministerio de Agricultura; fue transferido a la Xunta de Galicia el 19 de enero de 1982, trabajando desde entonces para la misma. En todo este tiempo estuvo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo abonado las correspondientes cotizaciones al mismo, lo que supone un total de 10.985 días de cotización a la Seguridad Social.

Según revisión de expediente de cotización efectuado por el INSS se acreditó que el actor, además de la actividad laboral reseñada en el párrafo anterior, prestó servicios para el Patrimonio Forestal del Estado desde el 1 de enero de 1954 al 20 de febrero de 1957, y desde el 6 de septiembre de 1958 al 31 de diciembre de 1958, habiéndose satisfecho las correspondientes cotizaciones a la Seguridad relativas a esos trabajos, que ascienden a un total de 1.264 días cotizados.

Además el actor trabajó para la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, desde 1954 a 1970, ambos inclusive; pero no figura de alta en la Seguridad Social, ni constan cotizaciones a la misma relativas a este período, a excepción de los períodos indicados en el párrafo inmediato anterior.

El INSS, mediante resolución de 12 de marzo de 2001, reconoció al actor el derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía del 92 por 100 de una base reguladora de 202.116 pesetas por mes, con efectos iniciales desde el 22 de diciembre del 2000. En los hechos probados se habla de un porcentaje del 98%, pero sin duda se debe a un error pues tanto en la demanda como en la resolución que otorga al actor la pensión de jubilación se determina el 92%, y además la cuantía inicial de tal pensión (185.947 pesetas) que tal resolución fija, es el 92 por 100 de la base reguladora de autos (202.116 pesetas).

El actor no está conforme con el porcentaje del 92 por 100 que el INSS aplica a la base reguladora de su pensión de jubilación, pues considera que ese porcentaje tiene que ser del 100 por 100 de tal base reguladora.

Por ello presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INSS, en la que formuló tal solicitud de incremento del citado porcentaje. Mediante escrito presentado el 23 de octubre del 2001, se amplió la demanda, de modo que se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia y contra el Ministerio de Medio Ambiente.

El Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia de fecha 27 de marzo del 2002 estimó en parte la demanda, y declaró el derecho del actor a percibir "una pensión de jubilación equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 202.116 pesetas (1.214'7 euros) con efecto al 22-12- 00"; y condenó "a la Consellería de Medio Ambiente, como directamente responsable, al abono del porcentaje que, sobre el expresado ciento por ciento, corresponda a las cotizaciones devengadas y no satisfechas por 2555 días de actividad laboral entre 1960 y 1966, y condenando al INSS y a la TGSS al pago íntegro de la pensión de jubilación, con carácter de anticipo en cuanto al expresado porcentaje imputable directamente a la Consellería de Medio Ambiente y sin perjuicio de repetir contra dicha Consellería el abono de dicho porcentaje, absolviendo al Ministerio de Medio Ambiente de todos los pedimentos contra él formulados". Esta sentencia parte del hecho de que el actor trabajó en todo el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, lo que significa que si se hubiesen abonado por él las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, habría cumplido las exigencias que establece la Disposición Transitoria 2ª, número 3, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 , y le sería de aplicación la escala de cotizaciones presuntas que esta norma prescribe, con lo que alcanzaría, en el cálculo de su pensión de jubilación, el porcentaje del 100 por 100 de su base reguladora. Pero al no haberse hecho efectivas esas cotizaciones, dado lo que dispone el art. 6, párrafo tercero, del Decreto 931/1959, de 4 de junio , la responsabilidad con respecto al pago de la diferencia de la pensión de jubilación del actor derivada de los distintos porcentajes aplicables dichos, recaerá sobre la empresa, que, en opinión de esta sentencia de instancia, es hoy en día la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia.

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, la Xunta de Galicia interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en su sentencia de 2 de noviembre del 2004 , lo acogió favorablemente y, manteniendo en su integridad el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación mencionada, en los términos y condiciones de la misma establecidos en la sentencia de instancia, revocó ésta en cuanto había condenado a la Xunta de Galicia al pago de tal pensión, a la que absolvió de ese abono, condenando en cambio al INSS a dicho pago. Esta decisión de la Sala de lo Social de Galicia se basa fundamentalmente en la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero del 2004.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del TSJ de Galicia el INSS formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Aragón de 17 de noviembre del 2003 , pero esta sentencia de contraste no entra en contradicción con aquélla, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- La problemática de fondo que se plantea en relación con la pensión de jubilación es diferente en una y otra sentencia. En el presente litigio se trata de una pensión normal u ordinaria, es decir obtenida después de haber cumplido los 65 años de edad que señala el art. 161-1-a) de la LGSS , y se trata de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión a fin de calcular la cuantía o importe de ésta, porcentaje que fija el art. 163 de la LGSS en función de los años de cotización efectuados por el trabajador solicitante de la pensión. En cambio en la aludida sentencia de contraste se trata de una jubilación anticipada, pues el allí demandante solicitó el reconocimiento de la misma cuando contaba 62 años de edad, y el problema se refirió a la determinación del porcentaje de reducción propio de la pensión anticipada de jubilación, porcentaje de reducción que regula la parte final del número 3 del art. 161 de la LGSS , y que es totalmente diferente del porcentaje sobre el que vera el actual litigio, que como dijimos viene regulado en el art. 163 . Téngase en cuenta que este último porcentaje opera sobre la base reguladora de la pensión y de este modo fija la cuantía de la pensión, y en cambio el porcentaje examinado en la sentencia referencial es un porcentaje de reducción que opera sobre la cuantía teórica de la pensión, no directamente sobre la base reguladora.

2).- Pero es que, además y sobre todo, resulta que la sentencia recurrida basa fundamentalmente su decisión en la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 28 de enero del 2004 , según la que "la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones no puede ser ilimitada" y por ello parece evidente que "no puede mantenerse indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas", de ahí que si tal responsabilidad tiene "su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe establecerse un límite"; por ello esta sentencia del Tribunal Supremo, después de aludir al art. 97-2 del Decreto 2065/1975 y al art. 127-2 de la LGSS , llegó a la conclusión de que la entidad empleadora que asumió la titularidad de la empresa, a consecuencia de la transmisión, no debió responder, en aquel caso, de los incumplimientos en que incurrió la empresa cedente.

Esta es la razón esencial del pronunciamiento de la sentencia recurrida, lo que implica que la misma considera que en el supuesto analizado en el presente litigio se produjo una situación similar a la que se examinó en la citada sentencia del Tribunal Supremo. Y es verdad que entre estos dos casos hay una cierta coincidencia al haberse producido en ambos un cambio en la titularidad de la entidad empleadora, de modo que la entidad o persona jurídica que incumplió la obligación de dar de alta y cotizar a la Seguridad era distinta de aquélla en que prestaba servicios el interesado en el momento del hecho causante. Y en la sentencia referencial no existe ninguna situación parecida a la expresada, pues tanto cuando se produjo el incumplimiento (allá en el año 1967) como cuando aconteció el hecho causante el interesado prestó servicios para la Universidad de Zaragoza, con lo que no aparece en esta sentencia referencial ningún dato o elemento que pueda servir de apoyo a la aplicación de la doctrina que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero del 2004 ; y por ello no puede apreciarse la existencia de identidad entre las dos sentencias confrontadas.

Es verdad que en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero del 2004 se parte de la base de que el caso allí resuelto estaba incardinado en el art. 44 del ET , y que en cambio en el presente proceso se trata de transferencia de funciones y servicios efectuada desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual, no da lugar a la aplicación del citado art. 44 del ET . Pero no es menos cierto que la sentencia combatida en este recurso se acoge a la doctrina de la comentada sentencia de 28 de enero del 2004 , en virtud, sin duda, de las similitudes y proximidades existentes entre las situaciones en ellas tratadas, las cuales similitudes no pueden negarse. Y por ello el dato ahora comentado en nada impide la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias que son objeto de comparación en el presente recurso.

Y esta falta de identidad, determinante de la inexistencia de contradicción, también se mantiene y conserva a pesar de que la sentencia aquí impugnada, después de afirmar que la responsabilidad del pago de la diferencia de la pensión de jubilación sobre la que versa la demanda origen de este litis no recae sobre la Xunta de Galicia, la impone sobre el INSS de forma plena y exclusiva, eximiendo en cambio, y sin mayores explicaciones, al Ministerio de Medio Ambiente, también demandado. Ello es así por cuanto que la realidad del cambio de empleadores producido en el supuesto de autos da lugar a una especial situación de la que se derivan unos especiales derechos y obligaciones, la cual situación no aparece, por parte alguna en la sentencia de contraste, como se ha dicho. Y así, con independencia del acierto o desacierto de la resolución que aquí se impugna, lo cierto es que el caso que en ella se plantea no es parangonable ni equivalente al que resolvió aquella sentencia referencial.

Debe concluirse, por consiguiente, que no se cumple en el actual recurso el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Ello implica que es obligado, después de visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre del 2004.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de noviembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 2630/02 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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