STS 86/1997, 15 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1997
Número de resolución86/1997

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, sobre nulidad de contrato y otros extremos; suyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida DON Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Javier Toucedo Rey en nombre y representación de D. Jose Pabloy su esposa Dª Ángela, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Iván, sobre nulidad de contrato y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: -Se declare nulo por usurario el contrato de préstamo hipotecario, otorgado entre demandado y actores, con fecha 9 de Abril de 1976, ante el Notario de esta ciudad, D. Luis Solano Aza, con el nº 2074 de su Protocolo.- Que en consecuencia, se condene al demandado a reintegrar a los actores, la cantidad percibida que exceda del capital prestado, y que se determinó en período de ejecución de Sentencia.- Que se declare nula e ineficaz la cláusula de estabilización contenida en la regla 1ª de la cláusula Quinta de Condiciones Especiales, del contrato de préstamo suscrito y, que se especifica en el hecho segundo de esta demanda, y por consiguiente, se declare la nulidad del juicio ejecutivo nº 243/89 que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Vigo.- Que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene al demandado a otorgar la oportuna escritura de Carta de Pago y Cancelación de la Hipoteca constituida ante el Notario de esta ciudad, D. Luis Solano Aza, con fecha 9 de abril de 1976, con el nº 2074 de su Protocolo.- Con imposición de costas al demandado. Por otrosí solicitaba la suspensión del juicio ejecutivo instado por el demandado contra los actores (nº 243/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo).

SEGUNDO

Admitido el recurso y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Andrés Gallego Martín- Esperanza en su representación, quien contestó a la demanda formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por los actores (ahora reconvenidos), se declare de modo expreso la licitud y validez de la cláusula estabilizadora contenida en la condición especial 1ª de la cláusula quinta de la escritura de préstamo de 9 de abril de 1.976; todo ello con expresa imposición de la condena en costas a los demandantes reconvenidos.

El Procurador D. Javier Toucedo Rey en nombre y representación de D Jose Pabloy Dª Ángela, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la reconvención formulada, estimando la demanda en los términos que se dejó expresado en su súplica.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jose PabloY Dª Ángelacontra D. Iván, debo hacer los siguientes pronunciamientos:- 1º. Declarar nulo por usurario el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado entre demandado y actores con fecha 9 de abril de 1976 ante el Notario de esta ciudad D. Luis Solano Aza, con el nº 2074 de su protocolo. 2º. En consecuencia, condenar al demandado a devolver a los actores la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESETAS (3.120.000 pts.). 3º. Declarar nula e ineficaz la cláusula de estabilización contenida en la regla 1ª de la cláusula 5ª de Condiciones especiales del contrato de préstamo suscrito y que se especifica en el hecho 2º de la demanda; sin acoger la pretensión de declarar la nulidad del juicio ejecutivo nº 243/89, de este Juzgado.- 4º. Declarar que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, condenar al demandado a otorgar la oportuna escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca constituida ante el Notario D. Luis Solano Aza con fecha 9 de abril de 1976.- 5º. Desestimar la reconvención deducida, absolviendo de la misma a los actores.- 6º Imponiendo al demandado el pago de todas las costas causadas en esta instancia."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la sentencia de primera instancia, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la parte demandada. Y que debemos condenar y condenamos a la parte actora en las costas de la demanda; sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las de la segunda instancia."

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de instancia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley procesal. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 372, número 3º de la propia ley procesal y del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3, también del texto fundamental y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer, en absoluto, de motivación la sentencia de instancia acerca de una de las pretensiones deducidas en el juicio. TERCERO.- Acogido al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber resultado infringido, en el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1º, en relación con el 9º, ambos de la Ley de Usura de 23 de junio de 1.908, al no estimar la Sala de instancia el carácter usurario del préstamo objeto de este proceso como concertado con un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. CUARTO.- Acogido al número 4º el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido la sentencia recurrida en violación, por inaplicación, del artículo 79, número 2º, de la Ley Hipotecaria en relación con el 82, párrafo 4º de la misma Ley y con el artículo 1.156 del Código Civil al no haberse declarado íntegramente liquidado el préstamo garantizado con hipoteca y condenado al demandado al otorgar la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación de la carga.

SEXTO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

SEPTIMO

El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Iván, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarativa de no haber lugar a dicho recurso, con los pronunciamientos legales pertinentes.

OCTAVO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para facilitar la comprensión de la cuestión litigiosa debatida en el juicio de menor cuantía al que este recurso se refiere, y sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, se estima necesario dejar consignados, por ahora, los siguientes presupuestos previos: Primero. Mediante escritura pública de fecha 9 de Abril de 1976, autorizada por el Notario de Vigo, D. Luis Solano Aza (bajo el número 2.074 de su protocolo), D. Ivánhizo a los esposos D. Jose Pabloy Dª Ángelaun préstamo de ocho millones de pesetas que los prestatarios (dice textualmente dicha escritura) "se obligan a devolver al acreedor, en el plazo de un año, a contar desde hoy y a pagar, además, mientras esté vigente el préstamo el interés anual del cuatro por ciento, satisfecho por anualidad anticipada". En garantía de dicho préstamo, los cónyuges prestatarios constituyeron (en la misma escritura antes referida), en favor del acreedor Sr. Iván, una hipoteca sobre una finca urbana propiedad de aquéllos, que aparece descrita en dicha escritura pública. En la cláusula quinta de la misma estipularon dos condiciones especiales que literalmente dicen así: "QUINTA: CONDICIONES ESPECIALES: 1ª Se pacta expresamente la condición o cláusula estabilizadora, en el sentido de que cuando los deudores reintegren el capital al acreedor, previamente al otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación, se procederá a revisar el valor adquisitivo del dinero con arreglo al índice o índices que se hubieran señalado por el Instituto Nacional de Estadística u otro órgano que le sustituyere en dichas funciones, y en tal momento se elevará o reducirá el capital a reintegrar con el módulo o porcentaje del coste o carestía general de vida que tales índices señalaran, y para lo cual tomará por base el índice que exista en el día de hoy, que es el tipo de cien, comparándolo con aquél o aquéllos otros que se fijen en el momento de hacerse el reintegro del capital; y siendo trámite previo al de la cancelación, la determinación de la cifra resultante de esta cláusula estabilizadora, no estará obligado el acreedor a formalizar la cancelación hasta que proceda aquella determinación y su completa efectividad.- 2ª Que desde el momento en que por los deudores se incumpla alguna de las condiciones pactadas en esta escritura, los intereses fijados pasarán entonces desde ese mismo instante a devengarse a razón del quince por ciento anual, cuyo devengo se producirá también por anualidad anticipada, y para ello tan solo será preciso que el acreedor o quien legalmente le representa, notifique a los deudores, por cualquiera de los medios que crea conveniente, su deseo de que se le reintegre el principal adeudado, viniendo entonces los deudores obligados al pago del principal que resulte de aplicar la cláusula estabilizadora pactada, así como de los intereses que se hubieren devengado con arreglo a la presente condición".- Segundo. Dicha escritura pública de constitución de hipoteca fué inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad de Vigo, menos las dos condiciones especiales de su cláusula quinta (que acaban de ser transcritas literalmente), cuya inscripción la denegó el Registrador, por no reunir los requisitos exigidos por el número 3º del artículo 219 del Reglamento Hipotecario.- Tercero. Además del interés del cuatro por ciento de la cantidad prestada, correspondiente a la primera anualidad (1976 a 1977) del préstamo (que les había sido cobrado anticipadamente por el acreedor), al no haberlo cancelado al vencimiento del plazo pactado (un año), los deudores pagaron al acreedor los intereses correspondientes a las dos anualidades siguientes (de 1977 a 1978 y de 1978 a 1979), a razón del diez por ciento cada anualidad (a cuyo tipo, por mutuo acuerdo de las partes, se dejó reducido, para esos dos años, el mayor del quince por ciento que tenían estipulado en la condición especial segunda -antes transcrita- de la cláusula quinta de la escritura).- Cuarto. Aparte de otros requerimientos notariales de fechas anteriores (cruzados entre las partes), que no se considera necesario relacionar aquí, dada la intrascendencia de los mismos, mediante acta notarial de fecha 8 de Abril de 1980 (autorizada por el Notario de Vigo, D. Joaquín Serrano Valverde, bajo el número 650 de su protocolo), el deudor D. Jose Pablorequirió al referido Notario para que se constituyera en el domicilio del acreedor D. Ivány le hiciera entrega de dos cheques, uno de ocho millones de pesetas, y otro de un millón doscientas mil pesetas, "que equivale a los intereses de la última anualidad del repetido préstamo, a razón del quince por ciento anual". En la expresada acta notarial, el requirente Sr. Jose Pablomanifestó literalmente lo siguiente: "Con la entrega del total de ambos cheques queda liquidado el préstamo con sus intereses hasta ahora pendientes. REQUIERA a D. Ivána fin de que otorgue la oportuna escritura de CARTA DE PAGO y CANCELACIÓN DE HIPOTECA. Y le advierta que en el caso de que no reciba los referidos cheques importe del capital principal e intereses únicos adeudados, los consignará judicialmente".- Quinto. Cumplimentado por dicho Notario el expresado requerimiento, el día 11 de Abril de 1980 el acreedor D. Iváncompareció ante el mismo Notario (en la misma acta notarial antes dicha) y manifestó lo siguiente: "1º Que atendiendo al deseo del Sr. requirente recoge los dos talones referenciados en el acta, que D. Jose Pabloentregó al Sr. Notario.- 2º Que conforme a las condiciones estipuladas en la escritura de préstamo a que se refiere aquel requerimiento, el importe de los mencionados talones se aplican, el del segundo, a la liquidación de los intereses devengados por la última anualidad, y el del primero, como pago a cuenta del principal, que resulte de la aplicación de la Cláusula Quinta, Condición Especial 1ª del contrato especificado.- 3º Que, en cambio, el compareciente no puede avenirse a otorgar la escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca en la forma simplista que pretende el requirente, en cuanto los requisitos que deben preceder a tal otorgamiento se encuentran perfectamente establecidos en la citada Cláusula.....".- Sexto. Por medio de acta notarial de fecha 20 de Junio de 1981 (autorizada por el Notario de Vigo, D. Luis Solano Aza, bajo el número 4.347 de su protocolo), D. Ivánremitió a los cónyuges D. Jose Pabloy Dª Ángelauna carta de fecha 19 de Junio de 1981, que literalmente dice así: "Muy Sres. míos: Dado el tiempo transcurrido desde que hicieron el pago parcial a cuenta de la cantidad resultante de aplicar la condición o cláusula estabilizadora de valor del capital, que hemos pactado en la escritura de préstamo, con garantía hipotecaria, suscrita el 9 de Abril del año 1976, ante el notario Sr. Solano Aza y que causó el número 2.074 de su Protocolo, sin que Vds. hubieran cumplimentado las obligaciones a que se comprometieron por dicho contrato, ni tampoco hecho realidad las continuas promesas formuladas al respecto para obtener las prórrogas del plazo contractual y demoras consiguientes, pese a la buena disposición que parecieron mostrar o se desprendían de tales solicitudes, así como de las actas que formularon los días 8 de marzo y 8 de abril del año 1980 a través de los notarios don Luis Solano Aza y D. Joaquín Serrano Valverde, respectivamente, registradas con los números 1.803 y 650 de sus Protocolos; me veo obligado ante el incumplimiento reiterado de Vdes., a invitarles, una vez más y de manera amistosa y definitiva, a que se avengan hacerme efectivo el resto del saldo debitario resultante, por todos los conceptos procedentes, por razón de dicho contrato. Y, aún cuando supongo que Vds. ya estarán sabedores del porcentaje resultante como consecuencia del incremento habido por los índices de carestía de vida, hoy denominados de precios de consumo, durante el período Abril 1976 a Abril 1980, he optado por remitirle, con la presente, una xerocopia autenticada de la certificación que, a tales fines, he solicitado del Instituto Nacional de Estadística, donde consta que el incremento relativo en % fué del '100.9'. Con base en ese resultado, procede, pues, efectuar la consiguiente liquidación, de acuerdo con lo establecido en la cláusula estabilizadora de valor del capital y demás condiciones convenidas en el referido contrato, con deducción de la entrega, como pago parcial, que me hicieron el 11 de abril de 1980, a medio del talón cruzado nº 7.375.817- Ventanillo 00-387-7, librado el 8 del mismo mes y año contra el Banco Industrial de Bilbao de esta plaza. LIQUIDACION QUE FORMULO: Por nominal principal valor Abril año 1.976.... 8.000.000.- Por aplicación porcentaje resultante Indices Carestía Vida, período Abril 1.976/1.980, según certificación del I.N. de Estadística, a efectos cláusula estabilizadora, (100.9).... 8.072.000.- Cantidad resultante a reintegrar en Abril 1980.... 16.072.000.- Su pago a cuenta en 11 de Abril 1.980, a medio del talón referenciado (nº 7.375.817- Ventanillo 00-387-7, de fecha 8, librado contra el Banco Industrial de Bilbao).... 8.000.000.- Saldo debitario, pendiente a reintegrar, en 11/4/1980..... 8.072.000.- Y, entiendo, que los intereses devengados a partir de esa fecha, así como el resultante por los índices de carestía de vida habidos, también desde entonces y hasta el momento en que tenga efectividad el pago de la totalidad debitaria que resulte de lo convenido en la escritura-contrato, en cuyo instante se procederá a otorgar la consiguiente escritura de carta de pago y cancelación del gravamen hipotecario, deberán aplicarse o computarse tan solo sobre el nominal debitario valor año 1.976, o sea sobre los 8.000.000 primitivos hoy todavía subsistentes y pendientes de reintegro de acuerdo con la liquidación que se deja expuesta".- Séptimo. Con base en la escritura pública de fecha 9 de Abril de 1976 (a la que nos hemos referido en el presupuesto primero de este mismo Fundamento jurídico), en Noviembre de 1987, D. Ivánpromovió procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para la ejecución de la hipoteca constituida mediante dicha escritura pública, de cuyo procedimiento correspondió conocer, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo (autos número 525/87). En dicho procedimiento, en el que se personaron D. Jose Pabloy su esposa Dª Ángela, el referido Juzgado dictó auto de fecha 19 de Febrero de 1988, en el que acordó lo siguiente: "No ha lugar a admitir a trámite el presente procedimiento judicial sumario establecido en el artº 131 de la Ley Hipotecaria registrado en este Juzgado bajo el número 525/87, promovido por D. Iván, representado por el Procurador D. Jesús Sarabia Vidal, contra los esposos D. Jose Pabloy Dª Ángela, igualmente representados por el Procurador D. José Marquina Vázquez". Para dictar dicha resolución, el referido Juzgado se basó, en esencia, en que aparecía acreditado que los esposos D. Jose Pabloy Dª Ángelaya habían pagado a D. Ivánel principal (ocho millones de pesetas) y los intereses garantizados con la referida hipoteca y en que no era susceptible de ejecución hipotecaria, por el trámite del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la cláusula de estabilización estipulada en la cláusula quinta de la referida escritura pública de constitución de hipoteca, al haber el Registrador denegado la inscripción de dicha cláusula. El expresado auto, contra el que D. Iváninterpuso recurso de reposición, que le fué desestimado, quedó firme.- Octavo. Con base en la referida cláusula de estabilización estipulada en la cláusula quinta de la escritura pública de fecha 9 de Abril de 1976, D. Iván, en 1989, promovió contra los esposos D. Jose Pabloy Dª Ángelaun juicio ejecutivo en reclamación del pago de la cantidad de ocho millones setenta y dos mil (8.072.000) pesetas, intereses y costas, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo (autos número 243/89). La tramitación de dicho juicio ejecutivo se halla, al parecer, actualmente suspendida.

SEGUNDO

Con base en los expresados y extensos presupuestos previos, los esposos D. Jose Pabloy Dª Ángela, en Marzo de 1990, promovieron contra D. Ivánel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que : "1º Se declare nulo por usurario el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado entre demandado y actores con fecha 9 de abril de 1976 ante el Notario de esta ciudad D. Luis Solano Aza, con el nº 2074 de su protocolo. 2º. Que en consecuencia, se condene al demandado a reintegrar a los actores la cantidad percibida que exceda del capital prestado, y que se determine en período de ejecución de sentencia . 3º. Que se declare nula e ineficaz la cláusula de estabilización contenida en la regla 1ª de la cláusula Quinta de Condiciones Especiales del contrato de préstamo suscrito y que se especifica en el hecho segundo de esta demanda, y por consiguiente, se declare la nulidad del juicio ejecutivo nº 243/89 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vigo.- 4º. Que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene al demandado a otorgar la oportuna escritura de Carta de Pago y Cancelación de la Hipoteca constituida ante el Notario de esta ciudad, D. Luis Solano Aza, con fecha 9 de abril de 1976, con el nº 2074 de su Protocolo".

Por su parte, el demandado D. Iván, además de oponerse a la demanda y pedir la total desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló "se declare de modo expreso la licitud y validez de la cláusula estabilizadora, contenida en la condición especial 1ª de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo de 9 de abril de 1976".

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo (que conoció de este proceso) dictó sentencia por la que estimó sustancialmente la demanda (salvo el pedimento referente a la declaración de nulidad del juicio ejecutivo número 243/89 de ese mismo Juzgado) y desestimó la reconvención.

En el correspondiente recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Iván, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1992, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la sentencia de primera instancia, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la parte demandada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jose Pabloha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Para poder introducir un mínimo de orden, exigido por la metodología casacional, en el estudio de los cuatro motivos integradores del recurso, hemos de hacer las siguientes puntualizaciones. La demanda iniciadora de este proceso, a través de los cuatro pedimentos relacionados en su "petitum" (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), formula, en realidad, solamente dos grupos de peticiones, por este orden: uno de ellos, atinente a la declaración de nulidad del préstamo por supuestamente usurario, en conexión con la simultánea petición de declaración de nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en la Condición especial 1ª de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de Abril de 1976 (a cuyo primer grupo de peticiones se refieren los tres primeros pedimentos del "petitum"); y el otro, concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene al demandado a otorgarle la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de la hipoteca (a cuyo segundo grupo de peticiones se refiere el cuarto pedimento del "suplico" de la demanda). Como la sentencia aquí recurrida desestima (aunque en la anómala forma a la que, en su momento, nos referiremos) los dos expresados grupos de peticiones y, de los cuatro motivos integradores del recurso, el tercero de ellos lo dedica el recurrente a combatir el pronunciamiento desestimatorio del primer grupo de peticiones, y los tres restantes (el primero, el segundo y el cuarto) los orienta a impugnar el pronunciamiento desestimatorio del ya dicho segundo grupo de peticiones, las antes apuntadas razones de metodología casacional, en cuanto introductoras de un mínimo y exigible orden en el estudio y subsiguiente resolución de todo recurso de casación, exigen que dichos motivos sean examinados por el orden que ha quedado expresado, o sea, comenzando por el tercero, y haciéndolo, después, de los tres restantes (el primero, el segundo y el cuarto).

CUARTO

El anteriormente dicho primer grupo de peticiones (nulidad del préstamo por supuestamente usurario y, en íntima conexión con ello, de la cláusula de estabilización estipulada en el mismo) lo desestima la sentencia recurrida con base en el razonamiento que, transcrito literalmente dice así: "El Tribunal no acepta los (fundamentos) expuestos por el Ilmo. Sr. Juez 'a quo', por que se funda en la consideración como homogéneas de dos cantidades heterogéneas y que tienen finalidad jurídica distinta el interés (remuneración del préstamo) y el capital prestado con cláusula de estabilización (que convierte la deuda nominal de dinero en deuda de valor). Aplicando el razonamiento de la sentencia impugnada, casi todas las cláusulas de estabilización serían nulas. Basta suponer una depreciación monetaria del 6% anual y un plazo de 4 años, para que el acrecimiento del nominal, para conservar el valor adquisitivo, sea del 24%. En épocas de inflación, que es cuando mayor razón hay para establecer la cláusula de estabilización la diferencia entre el nominal prestado y el nominal a restituir sería mucho mayor. No puede, pues, ser declarada nula la cláusula de estabilización pactada por las partes de este pleito por encubrir un préstamo con interés superior al normal del dinero y desproporcionado por las circunstancias del caso, ni el préstamo mismo, porque el interés del 15% no es excesivo" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

QUINTO

El motivo tercero aparece textualmente formulado así: "Acogido al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber resultado infringido, en el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1º, en relación con el 9º, ambos de la Ley de Usura de 23 de junio (sic) de 1.908, al no estimar la Sala de instancia el carácter usurario del préstamo objeto de este proceso como concertado con un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". En su extenso y difuso alegato, después de afirmar que "la cuestión queda reducida a determinar si, desde el punto de vista jurídico y económico, tasa de interés y cláusula de estabilización son elementos absolutamente heterogéneos y, por tanto, lícitamente concurrentes a los efectos del artículo 9º de la Ley de Usura, o si, por el contrario, ambos retribuyen conceptos análogos y debe entenderse reprobable su aplicación conjunta", el recurrente viene a sostener, en esencia, que, teniendo en cuenta que la depreciación monetaria es uno de los aspectos que compensa el interés "al menos parcialmente, interés y cláusula de estabilización retribuyen la misma cosa y deben ser adicionados, al menos en alguna forma, a la hora de determinar el límite ético de licitud de la tasa retributiva del dinero", por lo que entiende que, sumado el segundo interés pactado (el 15%) a la cláusula de estabilización también estipulada, ha de concluirse que en el presente caso nos hallamos en presencia de un préstamo usurario, por resultar el interés percibido (computando en el mismo lo que resulta de aplicar la cláusula de estabilización) muy superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La cuestión que somete a esta revisión casacional el presente motivo ha de ser resuelta con base en las consideraciones que a continuación se exponen. El interés convencional (excluido el legal, al que aquí no necesitamos referirnos) de todo préstamo oneroso tiene la función fundamental de ser la retribución o precio que el mutuatario ha de pagar por la utilización y disfrute de un capital en dinero que le presta el mutuante, pero puede también (cuando su tasa es más elevada) utilizarse como medio de compensar la depreciación monetaria; esta última finalidad se le tiene reconocida por la sentencia de esta Sala de fecha 25 de Enero de 1984, cuando al negar al interés allí litigioso la calificación de usurario, dice del mismo que "en algunos años no llegó a cubrir ni siquiera la depreciación monetaria producida por la inflación". Por otro lado, pese al principio nominalista que, en nuestro ordenamiento jurídico preside el pago de las deudas dinerarias, para compensar la devaluación monetaria en las épocas de inflación está doctrinal y jurisprudencialmente admitida la posibilidad de que las partes estipulen las llamadas "cláusulas de estabilización", una de las cuales (aparte de las "valor oro o plata" o "valor moneda extranjera") es la denominada "cláusula de escala móvil" ó "cláusula índice", en la que, como módulo regulador de la depreciación (o revalorización) monetaria producida, se atiende a los índices generales del costo de la vida, establecidos por el Instituto Nacional de Estadística. Cuando el interés pactado en un concreto préstamo (por la baja tasa estipulada para el mismo) no cumple más que la primera función anteriormente indicada (retribución o precio por la utilización y disfrute de un dinero ajeno), dicho interés es plenamente compatible con la cláusula de estabilización, pues, en ese caso, aquél y ésta desempeñan funciones totalmente distintas. Pero cuando, por la más elevada tasa estipulada para el interés convencional, ha de entenderse que éste, además de la primera, cumple también la segunda de las expresadas finalidades (compensación de la devaluación monetaria producida por la inflación), no puede admitirse su compatibilidad con una cláusula de estabilización que cubra la totalidad de la depreciación monetaria producida (en el período de duración del préstamo), pues entonces se daría una injustificada duplicidad compensatoria, que haría (o podría hacer) surgir la figura del interés usurario encubierto bajo otra forma contractual (artículo 9 de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908), siendo ésta la razón (o una de las razones) por la que el artículo 219 del Reglamento Hipotecario (que, para el préstamo de esa naturaleza, admite la compatibilidad del interés convencional con la cláusula de estabilización) señala un límite máximo a la operatividad revalorizadora de ésta, que no puede, en ningún caso, exceder (aparte de intereses y costas) del cincuenta por ciento (50%) del principal (además del reintegro de éste, como es obvio) si el plazo del préstamo fuera superior a diez años, ni del veinticinco por ciento (25%) en los demás casos siempre que el plazo del préstamo exceda de tres años. Pero agotando, aún más, la línea de nuestro razonamiento para poder situarnos dentro de las coordenadas que configuran el peculiar y atípico caso concreto aquí enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que si, además de pactarse un primer interés, de tasa notablemente baja (por lo que ha de atribuírsele únicamente la primera de las funciones antes indicadas: retribución o precio por la utilización y disfrute de un dinero ajeno), se estipula también un segundo interés de tasa significativamente muy superior a la del primero, para el supuesto de que el prestatario incumpla lo pactado en el contrato de préstamo (cuyo incumplimiento no puede ser otro que el de que no devuelva el principal prestado con sus intereses dentro del plazo estipulado), ha de entenderse, indudablemente, que dicho interés superior tiene también como finalidad la de compensar la devaluación monetaria producida por la inflación durante el mayor plazo de duración del contrato, por lo que resulta, ética y jurídicamente, incompatible con una cláusula de estabilización específicamente estipulada con esa misma finalidad, la cual ha de tenerse por nula e ineficaz. Esta última es la situación producida en el peculiar supuesto aquí enjuiciado, en el que habiéndose celebrado (mediante escritura pública de fecha 9 de Abril de 1976) un contrato de préstamo de ocho millones de pesetas, con un plazo de duración de un año y con un interés de un cuatro por ciento (4%) por dicho año, se estipuló también lo siguiente: a) una cláusula de estabilización propiamente dicha, con arreglo al índice o índices de variación del coste de la vida fijados por el Instituto Nacional de Estadística (Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la referida escritura pública, que ha sido transcrita literalmente - dicha condición especial- en el apartado primero del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y b) un interés del quince por ciento (15%) para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de alguna de las condiciones pactadas en el contrato (Condición Especial 2ª de la Cláusula quinta de dicha escritura, que también ha sido literalmente transcrita en el antes referido Fundamento jurídico de esta resolución). Como en el presente caso aparece probado que los cónyuges prestatarios pagaron al prestamista el cuatro por ciento de interés por el primer año (1976-77), el diez por ciento anual (al que, por mutuo acuerdo, dejaron reducido el pactado 15%) por los dos siguientes años (1977-78 y 78-79) y el quince por ciento por el último año de duración del préstamo (1979-80), es evidente, por un lado, que, con base en lo que anteriormente se razonó, los intereses pagados durante los tres últimos años tuvieron por finalidad también la de compensar la devaluación monetaria por la inflación durante el período de duración del préstamo, por lo que la cláusula de estabilización pactada también con esa finalidad (Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura) ha de tenerse por nula e ineficaz, dada la ilícita e injustificada duplicidad que supone con la finalidad compensatoria de la devaluación también desempeñada por dichos intereses, y, por otro lado, que los repetidos intereses, ya por sí solos considerados, no pueden ser conceptuados como usurarios, al no ser notablemente superiores al normal del dinero, ni manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso (artículo 1º de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908), por lo que el presente motivo ha de ser estimado en los términos que se desprenden de lo que acaba de ser expuesto, o sea, en el único sentido de declarar la nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en el contrato, pero no considerar usurario el préstamo litigioso, con el ya dicho interés del quince por ciento anual, que en dos de los años de su duración (1977-78 y 1978-79), por mutuo acuerdo de las partes, quedó reducido al diez por ciento.

SEXTO

Como ya se tiene dicho (veáse el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), los actores formularon en su demanda dos fundamentales peticiones: una de ellas, la atinente a la declaración de nulidad del préstamo por supuestamente usurario, en conexión con la simultánea pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en el contrato, a cuya petición fundamental se refieren los tres primeros pedimentos del "petitum" de la demanda; y la otra, la concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca esta íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene al demandado a otorgarles la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de la hipoteca, a cuya segunda petición fundamental se refiere el pedimento cuarto del "suplico" de la demanda. Así como a la primera de las referidas peticiones fundamentales, la sentencia aquí recurrida le dedica, para desestimarla, el lacónico razonamiento que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, a cuya primera petición fundamental acabamos de referirnos extensamente al examinar el motivo tercero del recurso, en cambio a la segunda de las expresadas peticiones fundamentales la sentencia recurrida no le dedica el más mínimo razonamiento, aunque parece que también la desestima, por la genérica desestimación que, en su "fallo", dice hacer de la demanda (radicando en ello la anómala forma de resolver, que ya dejamos insinuada en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución).

SEPTIMO

Por el cauce procesal del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero y segundo, por los cuales se denuncia, respectivamente, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley procesal" (en el primero) e "infracción del artículo 372, número 3º de la propia ley procesal y del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3, también del texto fundamental y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer, en absoluto, de motivación la sentencia de instancia acerca de una de las pretensiones deducidas en el juicio" (en el segundo). El examen conjunto de esos dos motivos viene determinado por la circunstancia de ser una y la misma la tesis impugnatoria que ambos albergan, que no es otra sino la de acusar a la sentencia recurrida de haber desestimado (al parecer) la segunda de las peticiones fundamentales de la demanda sin la más mínima motivación que sustente tal desestimación.

Los dos expresados motivos han de ser estimados, ya que al no dedicar la sentencia recurrida el más mínimo o elemental razonamiento acerca de la segunda de las peticiones fundamentales de la demanda (la concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene al demandado a otorgarles la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de dicha hipoteca), cuya petición simplemente parece desestimar por la genérica desestimación que, en su "fallo", dice hacer de la demanda, ha incurrido en la llamada incongruencia omisiva, la cual, además de suponer infracción de los invocados artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso (dicha incongruencia omisiva) dimensión constitucional, al vulnerarse con ella no sólo el artículo 120.3 de la Constitución, que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el artículo 24 de la misma Constitución que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en el punto objeto de litis de motivación alguna.

El acogimiento que acaba de hacerse de los dos expresados motivos, por haber incurrido la sentencia recurrida en la referida incongruencia omisiva, nos lleva a hacer la siguiente puntualización: Esta Sala habrá de conocer del expresado tema litigioso, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que carece de sentido casacional el motivo cuarto que el recurrente dedica a este punto litigioso, cuyo motivo, no obstante, será aludido o tomado en consideración cuando esta Sala haya de razonar sobre dicho extremo, actuando en la forma ya dicha.

OCTAVO

El acogimiento que se ha hecho de los motivos tercero y primero y segundo (por ese orden), con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo que se hará en los términos que se exponen en éste y en el siguiente fundamento jurídico.

Con respecto a la primera de las peticiones fundamentales de la demanda (declaración de nulidad del préstamo por supuestamente usurario en conexión con la simultánea petición de declaración de nulidad de la cláusula de estabilización estipulada), a la que se refieren los pedimentos 1º, 2º y 3º del "petitum" de la demanda (que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), dicha petición fundamental ha de resolverse, con base en los razonamientos que han sido expuestos en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución (al estimar parcialmente el motivo tercero) y que aquí se dan por reproducidos, en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula de estabilización estipulada en la Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura pública de fecha 9 de Abril de 1976, cuya declaración de nulidad se postula específicamente en el pedimento 3º del "suplico" de la demanda, debiendo desestimarse, como desestimamos, los pedimentos 1º y 2º de dicho "suplico". Con respecto a la declaración de nulidad del juicio ejecutivo número 243/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, que también se postula en el pedimento 3º del referido "suplico" de la demanda, no procede hacer dicha declaración de nulidad, ello sin perjuicio de que lo que se resuelve en esta sentencia acerca de la nulidad de la cláusula de estabilización haya de ser tenido en cuenta en dicho juicio (en el supuesto de que el trámite del mismo se halle suspendido hasta que se resuelva este proceso) o de que los actores D. Jose Pabloy Dª Ángelapuedan ejercitar las acciones que sean procedentes, en el supuesto de que en dicho juicio ejecutivo hubiera recaído sentencia de remate y mandando seguir adelante la ejecución. La nulidad que se declara de dicha cláusula de estabilización ha de llevar aparejada la desestimación de la reconvención formulada por el demandado Sr. Iván.

NOVENO

Como ya se dijo al acoger los motivos primero y segundo (Fundamento jurídico séptimo de esta resolución), esta Sala, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de examinar y resolver la segunda de las peticiones fundamentales de la demanda, a la que se refiere el pedimento 4º del "suplico" de la misma (concerniente a que se declare que el préstamo garantizado con la hipoteca está íntegramente liquidado y, en consecuencia, se condene al demandado, a otorgarle la oportuna escritura de carta de pago y de cancelación de dicha hipoteca), acerca de la cual la sentencia aquí recurrida, aunque parece que la desestimó, incurrió en incongruencia omisiva, al no motivar la referida y supuesta desestimación.

Los cónyuges demandantes D. Jose Pabloy Dª Ángela(prestatarios) fundaron su referida petición (y la reiteran en el no estudiado -por la razón ya dicha- motivo cuarto, en el que denuncian "violación, por inaplicación, del artículo 79, número 2º, de la Ley Hipotecaria en relación con el 82, párrafo 4º de la misma Ley y con el artículo 1156 del Código Civil") en que han pagado extrajudicialmente al acreedor hipotecario (prestamista) el importe del principal (ocho millones de pesetas) garantizado con la hipoteca y la totalidad de los intereses devengados por el mismo en los cuatro años de duración del préstamo (por un total de tres millones ciento veinte mil pesetas). El demandado D. Iván(prestamista y acreedor hipotecario) se opuso a dicha petición, alegando que los prestatarios-demandantes aún no le habían pagado la cantidad resultante de aplicar la cláusula de estabilización estipulada en la Condición especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura pública de constitución de la hipoteca, de fecha 9 de Abril de 1976.

La referida petición (a la que se refiere específica y concretamente, repetimos, el pedimento 4º del "petitum" de la demanda) ha de ser estimada, no sólo porque la expresada cláusula de estabilización es nula, sino porque, aunque no lo fuera, el importe resultante de la aplicación de la misma no se hallaría en ningún caso garantizado con la hipoteca, desde el momento en que el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de dicha cláusula de estabilización, por no reunir los requisitos exigidos por el número 3º del artículo 219 del Reglamento Hipotecario, apareciendo, en cambio, probado, volvemos a decir, que los prestatarios-deudores hipotecarios han pagado extrajudicialmente al acreedor la totalidad de lo garantizado con la hipoteca (el principal prestado -ocho millones de pesetas- y todos los intereses devengados por el mismo), por lo que el referido demandado-acreedor hipotecario debe otorgar la correspondiente carta de pago y cancelar la mencionada hipoteca, conforme a lo preceptuado en los artículos 79-2º y 82-1º de la Ley Hipotecaria y 174-3º de su Reglamento. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias en cuanto a la demanda principal y a la reconvención (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni de las del presente recurso de casación (artículo 1715-2 de la citada Ley), así como tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Jose Pabloha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 433/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por los cónyuges D. Jose Pabloy Dª Ángelacontra D. Iván, debemos declarar y declaramos: 1º La nulidad de la cláusula de estabilización estipulada por dichas partes en la Condición Especial 1ª de la Cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario de Vigo, D. Luis Solano Aza, bajo el número 2.074 de su protocolo.- 2º Que los esposos D. Jose Pabloy Dª Ángelahan pagado a D. Ivánel importe total del principal de dicho préstamo y de todos los intereses devengados por el mismo y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos al Sr. Ivána que proceda a otorgar la correspondiente escritura pública de carta de pago del referido préstamo y sus intereses y de cancelación de la hipoteca que, en garantía del mismo, fué constituida en la antes mencionada escritura pública de fecha nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, lo efectuará el Juzgado, en nombre de aquél, en ejecución de sentencia. Y debemos de desestimar y desestimamos todos los demás pedimentos de la referida demanda (si bien en cuanto a la petición de declaración de nulidad del juicio ejecutivo número 243/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, cuya petición también se desestima, habrá de estarse a lo que se ha dicho en el Fundamento jurídico octavo "in fine" de esta resolución), así como también la reconvención formulada por el demandado D. Iván. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Obligaciones pecuniarias
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de obligaciones Por razón del contenido
    • 7 Mayo 2020
    ... ... Como un elemento que produce intereses. Como dice la STS 938/2011, 15 de diciembre de 2011, [j 1] el dinero es un bien productivo y si el ... en la Sentencia nº 99/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de febrero de 2016): [j 3] la modificación de la pensión compensatoria acordada ... áusula de escala móvil La más frecuente es, como dice la STS 86/1997, 15 de febrero de 1997, [j 6] la denominada "cláusula de escala ... ...
3 sentencias
  • SAP Granada 65/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...de mínima intervención del derecho y del proceso penal hasta el punto que para erradicarla en el nuevo Código, y tal cono resaltaba la STS 86/ 1997 veintinueve de Enero de 1997, la Exposición de motivos del nuevo Código, los "Delitos sobre el patrimonio histórico" a través de los artículos ......
  • SAP Madrid 205/2005, 19 de Abril de 2005
    • España
    • 19 Abril 2005
    ...de aquéllas queda probado cuál fue el tipo de interés pactado, siendo esto esencial en los préstamos, así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de febrero de 1997 razonó que "el interés convencional ... de todo préstamo oneroso tiene la función fundamental de ser la retribución o pre......
  • SAP Valencia, 30 de Julio de 1999
    • España
    • 30 Julio 1999
    ...de 1996. En cuanto a la calificación del préstamo como usurario, como botón de muestra, se parte de la doctrina que sienta la S.T.S. de 15 de febrero de 1997 , de la que cabe entresacar en lo que aquí interesa el concepto de "interés pactado" que ofrece cuando recuerda que "el interés conve......
14 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-3, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...24 de la misma Constitución que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar una Resolución fundada en Derecho. (STS de 15 de febrero de 1997; ha HECHOS.-Mediante escritura pública, de fecha 9 de abril de 1976, don Benjamín R. N. hizo a los esposos don José C. O. y doña Eudosia ......
  • Resolución de 28 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 27 de noviembre de 2000)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11/2000, Noviembre 2000
    • 1 Noviembre 2000
    ...transforman las deudas de suma de dinero en deudas de valor por esto se aplican exclusivamente al capital pactado (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997). Que constituye un sistema gravoso tanto para el deudor como para el crédito territorial ampliando la garantía del capi......
  • Resolución de 16 de mayo de 2001 (B.O.E. de 28 de junio de 2001)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/2001, Junio 2001
    • 1 Junio 2001
    ...transforman las deudas de suma de dinero en deudas de valor por esto se aplican exclusivamente al capital pactado (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997). Que constituye un sistema gravoso tanto para el deudor como para el crédito territorial ampliando la garantía del capi......
  • Resolución de 22 de junio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 7-8/2001, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...transforman las deudas de suma de dinero en deudas de valor por esto se aplican exclusivamente al capital pactado (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997). Que constituye un sistema gravoso tanto para el deudor como para el crédito territorial ampliando la garantía del capi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR