SAP Madrid 205/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:4350
Número de Recurso86/2003
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00205/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001359 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

Ponente:Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

M.P.

De: Esther, Raquel y HERENCIA YACENTE de D.

Francisco.

Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Contra: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

Procurador: PAZ SANTAMARIA ZAPATA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

En Madrid a diecinueve de abril de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 164/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Dª Raquel, Dª Esther y Herencia yacente de D. Francisco, y de otra, como apelado-demandado Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. ("LA CAIXA")

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 8 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Dña Raquel, Doña Esther y herencia yacente de D. Francisco, frente a la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona"("La Caixa"), representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos; en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formuladas frente a la misma . Se imponen las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Raquel, Dª Esther y la herencia yacente de D. Francisco interpusieron demanda en la que acumularon varias acciones que eran según su encabezamiento las de "nulidad del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 402/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey (Madrid), acción de nulidad del procedimiento ejecutivo nº 545/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey (Madrid) y de acción indemnizatoria por daños y perjuicios en reclamación de 204.171'48 ¤ de principal más intereses ...", y todas ellas las ejercitaron contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA"). Entidad frente a la que suplicaron como consecuencia de las acciones ejercitadas, y hechos de los que derivaron las mismas, que se acordara lo siguientes: "a) Se anule las actuaciones realizadas en el procedimiento del art. 131 LH nº 402/94 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Arganda del Rey (Madrid) y en concreto, las posteriores a la consignación de la cantidad reclamada y realizada en dicho procedimiento con fecha 30 de octubre de 1995. // b) Se declare cancelada la obligación de pago del préstamo que con fecha 09 de abril de 1990 y mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria fue otorgada ante el Notario de Madrid. Don Andrés Sanz Tobes, con el número 1.100 de orden de su protocolo, por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro de Cataluña y Baleares -hoy La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa")- a favor de Dª Raquel, Dª Esther y D. Francisco, por un importe de 8.000.000 Ptas (48.080'97 ¤)// c) Se declare cancelada cancelada la obligación de pago del préstamo que con fecha 09 de abril de 1990 y mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria fue otorgada ante el Notario de Madrid, Don Andrés Sanz Tobes, con el número 1099 de orden de su protocolo, por La Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares -hoy la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa")- a favor de Dª Raquel, Dª Esther y D. Francisco, por un importe de 10.000.000 Ptas (60.101'21 ¤). //d) Se condene a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en los procedimientos del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 402/94 y 454/94 de los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y 2 de Arganda del Rey (Madrid). // e) Se anule las actuaciones realizadas en el Juicio Ejecutivo nº 545/94 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Arganda del Rey (Madrid) y en concreto, la sentencia de remate nº 73 dictada en el mismo, de fecha 25 de febrero de 1997 y actuaciones posteriores. // f) Se declare cancelada, por compensación, la obligación de pago derivada del contrato de préstamo nº 301.235.939-30 otorgado con fecha 15 de febrero de 1991 por la Caja de Ahorros de Pensiones de Barcelona ("La Caixa")- a favor de Dª Raquel, Dª Esther y D. Francisco y de importe 4.000.000 Ptas (24.040'48¤)// g) Se condene La Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona ("La Caixa") al pago de los daños y perjuicios causados a Dª Raquel, Dª Esther y a la herencia yacente de Don Francisco en la cantidad de 204.171'48¤ más los intereses de demora correspondientes a dicha cantidad desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Todas estas peticiones enumeradas, y las acciones ejercitadas tienen una causa única que es la expuesta en la demanda en el relato de hechos, que es imputar a la entidad bancaria demandada haber liquidado incorrectamente los intereses de los tres préstamos que les fueron concedidos en su día. A partir de ahí imputan a la demandada haber incumplido lo pactado en las tres escrituras de préstamo, siendo ello la causa de su reclamación de reintegro de lo indebidamente pago porque afirman que los intereses liquidados fueron superiores a los debidos realmente, y cancelación de de las obligaciones de pago; y a su vez llegan a la conclusión de que son nulos dos de los tres procedimientos tramitados contra ellos por razón del impago de las cuotas pactadas, concretamente el procedimiento hipotecario número 402/94 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, y el Juicio ejecutivo número 545/94 del mismo Juzgado. Y solicitan a su vez una indemnización de daños y perjuicios porque consideran que los han sufrido a consecuencia de la conducta abusiva de LA CAIXA.

La razón jurídica en la que apoyan sus peticiones son una descripción variada de preceptos tanto del Código Civil como de la Ley y Reglamento Hipotecario, y una referencia a sentencias de Audiencias y Tribunal Supremo, pero eso sí, sin concretar su aplicación al caso concreto que es objeto de debate. Según la parte sus pretensiones están fundadas en las normas civiles que prohíben el abuso de derecho, art. 7.2 Cc y 1101,1102,1103,1104 del Código Civil que "regulan las obligaciones que nacen del dolo y culpa o negligencia contractual", ahora bien, no concreta qué abuso de derecho de derecho cometió la demandada, salvo que se entienda como tal la liquidación de intereses, y reclamarles el pago de lo prestado; y en los artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1100,1101,1107,1108 y 1109 CC, es decir, casi todos los preceptos que regulan los contratos, ahora bien, lo que no concretó es qué infracción de los mismos es la que refiere, porque sin lugar a dudas que los tres contratos, préstamos dos de ellos con garantía hipotecaria se pactaron y en ningún momento se ha alegado por los actores que faltara uno de los requisitos para otorgarles eficacia como es el consentimiento, objeto y causa, por tanto se ha de entender que esta referencia a estos preceptos es en el sentido de que los contratos se celebraron válidamente con efectos entre las partes, siendo uno de ellos el devengo de intereses, no siendo admisible, eso sí, y hay que precisarlo en este momento que los artículos 1100,1101,1107,1108 y 1109 Cc, pese a lo que afirma la parte, den "las pautas para el cálculo de los intereses devengados", porque lo que regulan es cuándo se incurre en mora, cuándo ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios, cuáles son los daños y perjuicios que derivan de una conducta "dolosa, en qué consiste la indemnización por mora y qué intereses devengan los "intereses vencidos"; por último indican en la demanda como precepto fundamento de su pretensión el artículo 1195 del Código Civil sobre compensación , y 1.202 del mismo texto en cuanto que la misma es forma de extinguir la obligaciones, preceptos que trae a colación porque partiendo de su afirmación de que se le han liquidado intereses de más, y que los ha pagado, considera que deben compensarse con la existencia de una deuda a su costa frente a la demandada, deuda derivada del incumplimiento de pago del préstamo no hipotecario, por importe de 4.000.000pts.

Considera a continuación la parte que sus pretensiones tienen su razón de ser jurídica en las normas hipotecarias, así en los artículos 9,12, 129, 130,131, 132, 14...

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