STSJ Comunidad de Madrid 159/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:2072
Número de Recurso601/2005
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 601/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. SALVADOR SANTAMARIA Y ANICETO, en nombre y representación de D. Ildefonso y formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª YOLANDA OTERO SANCHEZ en nombre y representación de A.E.N.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid en sus autosnúmero 248/04 , siendo recurrido D. Ildefonso y A.E.N.A. seguidos a instancia de D. Ildefonso frente a A.E.N.A., en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª JOSE HERANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor D. Ildefonso viene prestando servicios para la empresa demandada, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), desde el 27-10- 1992, con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual bruto de 2.843,10 euros.

Segundo

Con fecha 7 de octubre de 1997, fue designado Delegado de Prevención de los SS.CC. de AENA y Unidad Corporativa, en representación de su sindicato, "Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aerea" (ASSEPAN).

Tercero

Con fecha 30 de mayo de 2002 (registro de salida de 6 de junio de 2002), la dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comunica al comité de Centro que se ha requerido a AENA para que, con carácter inmediato:

  1. - Regularice su situación retributiva.

  2. - Comunique a dicha Dirección Especial, la relación de trabajos que efectivamente realizaba en aquel momento, así como las que venía efectuando en el último año.

Cuarto

Con fecha 3 de julio de 2002, el Director de Organización y recursos Humanos de Aeropuertos, le expide un nombramiento adicional de "Jefe de la Sección de Estructuración Documental" dependiente de la Dirección del Plan de Barajas cesándole de su puesto de Jefe de Departamento de sistemas tecnológicos, cargo en el que había cesado en 1997.

Quinto

Con fecha 25 de febrero de 2003, la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad social permite a su Sindicato (ASEPAN), el Informe elaborado sobre el asunto por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, en donde, además de estimar que, ante el comportamiento de la empresa, se hace necesario que recabe la tutela de los tribunales, se les comunica que se ha procedido a levantar a AENA Acta de Obstrucción, con la sanción correspondiente, así como Acta de Infracción, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social, en relación con el artículo 4.2.a) del Estatuto del os Trabajadores , con la sanción correspondiente.

Sexto

El 28 de marzo de 2003, el Director del Plan Barajas, D. Daniel le da traslado del "email" recibido a las 13,56 horas, con el siguiente texto:

"Siguiendo instrucciones de d. Tomás , Director Adjunto de Organización y RR.HH. de Aeropuerto, adjunto se acompaña carta de oferta de indemnización que le correspondería a D. Ildefonso , adscrito a su Dirección, en caso de aceptar a jubilarse anticipadamente el próximo día 31 de marzo de 2003.

Al respecto, le informa que será a criterio suyo el entregar la comunicación al interesado, ya que deberá tener en cuenta que la vacante que dicho trabajador genera no será cubierta, es decir, será amortizada su plaza.

Si pese a lo expresado en el párrafo anterior, desea entregar dicha carta al interesado, le ruego que recoja en una copia de la misma su conformidad o no a dicha oferta.

En espera de respuesta por su parte lo más urgente posible, dado que los plazos que tenemos apremian, le saluda atentamente".Si bien se trataba de una mera oferta, el hecho de que le fuera entregada refleja su apartamiento profesional, llevándole intencionadamente a una plaza, sin trabajo efectivo, destinada a amortizar.

Séptimo

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra AENA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Ildefonso y por A.E.N.A., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de febrero de 2005 (reparto), señalándose el día 23 de febrero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 11-5-04 el Juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid desestimó la demanda promovida por el Sr. Ildefonso en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y prescripción.

Esta resolución judicial ha sido recurrida tanto por el actor como por la empresa condenada.

SEGUNDO

La vigente LEC, aplicable al proceso laboral por mor de lo acordado en la disposición adicional primera de la LPL, dispone en su art. 448.1 que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

Qué hemos de entender por afectación desfavorable de una resolución judicial: el verse perjudicado por la imposición en la misma de una carga o gravamen en su parte dispositiva, de modo que sólo la parte condenada goza de legitimación para recurrir.

Actualmente la hipótesis referida a que también la parte absuelta pudiera acceder al recurso con el fin de reiterar una eventual excepción que fue desestimada en la instancia queda descartada, visto el criterio que sienta la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 21/2/00 (RJ 2232), dictada en Sala General, según la cual el demandado que vio rechazada en la instancia alguna excepción invocada por él tiene la oportunidad de hacer valer en fase de suplicación dicha excepción en el momento de proceder a la impugnación del recurso, pero no goza de la consideración de sujeto legitimado para recurrir, precisamente porque la sentencia absolutoria de instancia no puede considerarse una resolución desfavorable para él. En concreto dice la indicada sentencia que "La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior".

Conforme a esta doctrina no cabe sino apreciar la falta de legitimación activa de la empresa recurrente, según resulta de la jurisprudencia contenida en el auto de 13 de octubre de 1998 , las decisiones que en el mismo se citan, y la sentencia de 8/6/99 (RJ 5783 ). Y, correlativamente, enjuiciar al hilo del recurso del trabajador si concurren las excepciones de las que habla la empresa.Ahora bien, de tales excepciones dos deben analizarse en este momento (inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones), pues su eventual concurrencia impediría entrar en el fondo del asunto debatido. La tercera, por el contrario (prescripción), pospone su estudio a momento posterior al del examen de fondo de la petición del recurrente.

TERCERO

Resolviendo en este motivo sólo sobre el encauzamiento procesal de la pretensión ejercitada por el Sr. Ildefonso , debemos afirmar que el recurso a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es oportuno siempre y cuando la parte actora alegue la existencia de infracción de un derecho de esa naturaleza. Si luego se constata que dicha lesión ha existido, se dictará sentencia estimatoria; si no se comprueba, la sentencia será desestimatoria, pero en uno y otro caso el examen de aquélla se hará por la modalidad procesal del art. 175 LPL.

Así lo dice la STS 10/7/01 (RJ 9583 ), según la cual "el hecho de que, junto a la alegación de la vulneración de un derecho...

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