STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2733
Número de Recurso43/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación en interés de la ley nº 43/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005 (apelación nº 331/03). Han sido parte en las presentes actuaciones Dª Soledad y Dª Dolores, representadas por el Procurador D. Luís Pozas Osset, así como la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2005 (apelación nº 331/03 ) en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid de 4 de abril de 2003 en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Soledad y Dª Dolores, se anula el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 12 de junio de 2002 en el que se ordenaba la demolición de las obras realizadas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación en interés de la ley mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005 en el que termina solicitando que se declare la doctrina legal que luego reseñaremos en el fundamento segundo.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 26 de enero de 2006 que ordenaba el archivo de las actuaciones, pero la representación del Ayuntamiento interpuso recurso de súplica que fue estimado por auto de quince de julio de 2006 en el que se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO

La representación de Dª Soledad y Dª Dolores presentó escrito con fecha 13 de diciembre de 2007 en el que propugna la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, por inobservancia de los requisitos establecidos para su válida interposición, y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

La Abogacía del Estado, mediante escrito fechado a 21 de diciembre de 2007, muestra su parecer contrario a lo alegado por el Ayuntamiento recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 22 de enero de 2008 en el que, aduciendo que las normas cuya interpretación y aplicación se cuestiona son de naturaleza autonómica -se trata de preceptos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid -, postula la desestimación del recurso de casación en interés de la ley.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la ley lo interpone el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005 (apelación nº 331/03) en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el referido Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid de 4 de abril de 2003 en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Soledad y Dª Dolores, se anula el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 12 de junio de 2002 en el que se ordenaba la demolición de las obras realizadas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

Tanto en el proceso de instancia como en el recurso de apelación se dilucidaba si la Gerencia Municipal de Urbanismo tiene o no competencia para decretar la demolición de las obras; y siendo ese el objeto central de la controversia, la sentencia que resuelva el recurso de apelación hace en torno a esa cuestión, entre otras, las siguientes consideraciones:

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TERCERO

Así pues el tema central planteado en el presente recurso de apelación es determinar cual es el órgano municipal competente para acordar las demoliciones tras la entrada en vigor de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. La Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley relativa los "Procedimientos en tramitación" dispone que "Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación", la propia resolución recurrida estima como legislación aplicable es la Ley 9/2.001.

CUARTO

Antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la Sección 2ª venía entendiendo que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid era competente para ordenar la demolición (...)

Aparece pues un conjunto normativo en el que se establecen una serie de competencias entre las que no se encuentra, la de dictar ordenes de demolición por incumplimiento de un requerimiento de legalización, más también puede asumir el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid aquellas funciones que por Ministerio de la Ley corresponderían al Alcalde de Madrid, pues puede actuar como delegado suyo. En conclusión si el Alcalde de Madrid tiene competencia para acordar la demolición de las construcciones el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, tendría también competencia para ello, debemos pues centra el análisis de la cuestión en determinar si es el Alcalde órgano competente para adoptar dicha resolución.

QUINTO

Antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la Jurisprudencia era uniforme al señalar que la competencia para acordar la demolición correspondía en primer termino a la Corporación municipal, esto es a sus órganos, colegiados, bien sea el Pleno del propio Ayuntamiento, bien sea la Comisión de Gobierno y sólo en el caso de inactividad de dichos órganos podía el Alcalde adoptar dicha decisión (...)

SEXTO

Así las cosas se dictó Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid cuyo artículo 194, bajo el epígrafe "Legalización de actos de edificación o uso del suelo en curso de ejecución" dispone que (...)

El legislador autonómico ha dibujado un sistema distinto del que anteriormente existía en materia de órdenes de demolición, y siendo claros los preceptos transcritos no cabe sino concluir que el único órgano competente para dictar órdenes de demolición tras la entrada en vigor de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno, tal conclusión ha sido sostenida por esta Sección en la Sentencia nº 228 de quince de febrero de dos mil cinco, dictada en el Recurso de Apelación nº 347/2.003.

Esta conclusión no es enervada por el hecho de que el actual Reglamento de Régimen Interior de la Gerencia Municipal de Urbanismo aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de junio de 1.999 (B.O. C.A.M nº 271 de 11 de octubre de 1.999 ) establezca en su artículo 10.p que corresponde al Gerente Municipal de Urbanismo "ordenar la paralización o demolición de la obras en los casos de infracción urbanística...", pues dicha competencia como se ha indicado mas arriba la ejercía por delegación del Alcalde, siendo que el Alcalde ya no está facultado para dictar órdenes de demolición (...)>>

SEGUNDO

En el recurso de casación en interés de la ley la representación del Ayuntamiento de Madrid aduce que la doctrina contenida en la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general, y solicita que se declare como doctrina legal que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid era competente, también tras la entrada en vigor de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001, de 17 de julio ), para dictar órdenes de demolición, al tratarse de un ente público con personalidad jurídica propia al que el Ayuntamiento le otorgó tal competencia.

Tanto la representación de Dª Soledad y Dª Dolores como el Ministerio Fiscal han señalado que los preceptos cuya interpretación y aplicación cuestiona el Ayuntamiento de Madrid son normas autonómicas, pues se trata de preceptos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, de donde resulta que no cabe el recurso de casación en interés de la Ley porque en esta modalidad excepcional de recurso sólo cabe enjuiciar la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido (artículo 100.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

En efecto, el planteamiento argumental del Ayuntamiento recurrente pone claramente de manifiesto que lo que pretende con su recurso es corregir la interpretación y aplicación realizada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid respecto de determinados preceptos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Y siendo ello así, no puede prosperar el presente recurso pues el recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. Puede verse en este sentido la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de enero de 2007 (casación en interés de ley 11/2006 ).

En atención a lo expuesto el presente recurso no pueda prosperar, si bien por el momento procesal en que nos encontramos el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación del recurso.

TERCERO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de defensa de Dª Soledad y Dª Dolores, a la cantidad de mil quinientos euros (1500 €), y por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado a la cifra de quinientos euros (500 €), dada la actividad desplegada por una y otra parte recurrida al oponerse al indicado recurso de casación en interés de ley.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 43/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005 (apelación nº 331/03), con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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