ATC 273/1999, 18 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1999
Número de resolución273/1999

Extracto:

Inadmisión. Principio acusatorio: contenido y aplicación al juicio de faltas. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1998, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Encinarejo (Córdoba) y su Alcalde, don Miguel Martínez Múrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida en Tribunal Unipersonal, dictada el 13 de mayo de 1998, recaída en el rollo de apelación núm. 27/98 dimanante del juicio de faltas núm. 390/97 y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba, de fecha 22 de enero de 1998.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El 18 de septiembre de 1997, y siguiendo órdenes expresas en tal sentido del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Encinarejo (Córdoba), el Teniente de Alcalde de esta localidad procedió a retirar de la vía pública una saca de material de construcción, valorado en menos de cincuenta mil pesetas, propiedad de un tercero. Éste formuló denuncia por hurto contra ambos cargos municipales, dando lugar a la incoación del juicio de faltas núm. 390/97 tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

    2. Celebrado el juicio oral y en el trámite de informe, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de coacciones tipificada en el art. 620.2 C.P.

    3. La Sentencia de 22 de enero de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba condenó a don Miguel Martínez Múrez, como autor de una falta de coacciones, a la pena de multa de diez días, a razón de dos mil pesetas diarias de cuota y, en caso de impago, como responsabilidad personal subsidiaria, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, así como al pago de las costas procesales.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida en Tribunal Unipersonal, de 13 de mayo de 1998. La confirmación de la Sentencia de instancia se fundamentó en la antijuridicidad de la conducta por constituir ésta una vía de hecho.

  3. Los demandantes de amparo aducen vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), así como del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.), conectándose este alegato con la invocación de infracción de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Por lo que atañe a este segundo motivo del recurso, se alega que todo el proceso giró en torno a una denuncia por la posible comisión de una falta de hurto, siendo así que el denunciado resultó finalmente condenado por la comisión de un ilícito distinto, cual fue una falta de coacciones tipificada en el art. 620.2 C.P. La alteración de los términos del debate procesal habría supuesto, en opinión de los recurrentes, una limitación de las posibilidades de defensa del imputado con relevancia constitucional.

    A su vez, el primer motivo, referido a la posible infracción del art. 24.1 C.E., se desgaja en una doble línea argumental. De una parte, se sostiene que toda vez que la falta de coacciones únicamente es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 620 C.P.), y no concurriendo ninguna de dichas circunstancias en el Ministerio Fiscal, éste debiera haberse abstenido al efectuar lo que se denomina cambio de calificación de los hechos. De otra, se denuncia la existencia de un vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, puesto que no dio respuesta a las pretensiones de la parte recurrente en cuanto a la vulneración del principio acusatorio ni al error padecido en la apreciación de la prueba.

    Por estas razones se solicita que por este Tribunal se restablezca a los demandantes en la efectividad de los derechos fundamentales ignorados por las decisiones judiciales antes relatadas, cuya anulación se reclama. Igualmente, se solicita la declaración expresa de que el Ministerio Fiscal carece de legitimación, conforme a lo dispuesto en el art. 963 L.E.Crim., para sostener una acusación sobre la falta por cuya comisión resultó finalmente condenado don Miguel Martínez Múrez.

  4. Mediante providencia de 20 de julio de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la representación procesal de los recurrentes para que aportara copia de las resoluciones judiciales impugnadas. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1998.

  5. Por nuevo proveído de 14 de diciembre de 1998, la Sección Primera acordó conceder, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días a la representación procesal de los demandantes para que aportara copia del recurso de apelación núm. 27/98, dimanante del juicio de faltas núm. 390/97, tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba. Dicho requerimiento fue atendido el 24 de diciembre de 1998.

  6. Con fecha 25 de enero de 1999, esta Sección Segunda dictó providencia mediante la cual se concedió a la representación procesal de los demandantes un nuevo plazo de diez días para que aportara copia adverada del recurso de apelación núm. 27/98. A este proveído se dio cumplimiento el 4 de febrero de 1999.

  7. Por nueva providencia de 11 de marzo de 1999, esta Sección acordó, a tenor de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión contemplados en los arts 50.1 a) y c) LOTC.

  8. Ønicamente el Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito de alegaciones con fecha 5 de abril de 1999. En él se interesa la inadmisión del recurso al apreciar la concurrencia de los dos óbices procesales consignados en la providencia de 11 de marzo de 1999.

    Por lo que se refiere a la alegada vulneración de los derechos proclamados en el art. 24.2 C.E., el Ministerio Fiscal señala que no ha existido auténtica discrepancia entre los términos en que fue formulada la acusación y los de la condena, por lo que mal puede hablarse de infracción del principio acusatorio. Asimismo, destaca que no se aprecia la existencia de indefensión ya que los recurrentes, quienes comparecieron en el juicio oral con asistencia letrada, no formularon protesta alguna ante lo que entienden fue un cambio de calificación jurídica de la conducta, ni solicitaron suspensión para la práctica de nuevas pruebas. Finalmente, pone de relieve la falta de toda aclaración sobre la efectiva conculcación de sus posibilidades de defensa de sus pretensiones absolutorias en la primera instancia o en la ulterior apelación.

    En relación con las infracciones del art. 24.1 C.E. aducidas, se consigna que la eventual indefensión derivada de la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso -y con posterioridad al cambio de calificación de la conducta- no fue alegada ni en la instancia ni en el recurso de apelación, tratándose de una cuestión que se trae per saltum ante este Tribunal. Amén de ello, la invocada infracción carece de todo fundamento si se cohonesta lo dispuesto en el art. 963 L.E.Crim, con lo establecido en el art. 104 del mismo texto legal, donde se contiene la enumeración taxativa de faltas privadas, la mayoría de ellas hoy inexistentes. Lo que el último párrafo del art. 620 C.P. contiene es algo distinto: la necesidad de denuncia de la persona agraviada como requisito de procedibilidad para que el Ministerio Fiscal pueda intervenir en el proceso. Para concluir, y respecto de la denunciada incongruencia, se destaca que los afectados no interesaron la apertura del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 L.O.P.J., por lo que no se agotaron todos los recursos posibles en la vía judicial [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a) LOTC].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal debemos confirmar que concurren en la presente demanda de amparo constitucional los defectos insubsanables de admisibilidad referidos en nuestra providencia de 11 de marzo de 1999. De una parte, carecen manifiestamente de contenido constitucional suficiente las denuncias de los recurrentes atinentes a que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba, de fecha 22 de enero de 1998, dictada en el juicio de faltas núm. 390/97 se habría dictado vulnerando el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.) y a que la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida en Tribunal Unipersonal, de fecha 13 de mayo de 1998, recaída en el rollo de apelación núm. 27/98, habrían generado indefensión para don Miguel Martínez Múrez contraria al art. 24.1 C.E. De otra, debe apreciarse que la queja relativa a la indebida intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento no fue tempestivamente formulada ante el órgano judicial actuante.

  2. Comenzando nuestro análisis por la denunciada infracción del principio acusatorio, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, tal principio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art 24 C.E. (STC l25/l993, fundamento jurídico 2.º), "implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio" (STC 83/1992, fundamento jurídico 1.º). Asimismo, el indicado principio exige, en estrecha conexión con el derecho de defensa, que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, por lo que respecta a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, y, hasta cierto punto también, a su calificación jurídica, habiendo de tenerse en cuenta que "desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas" (por todas, STC 225/1997, fundamento jurídico 4.º, y ATC 202/1998, fundamento jurídico 2.º). Dicho de otro modo, el meritado principio garantiza que en todo proceso penal el acusado pueda conocer la pretensión punitiva que contra él se articula para que pueda defenderse de forma contradictoria, así como que el órgano judicial se pronuncie precisamente sobre los términos del debate conforme han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, sin que el Juez pueda intervenir sucesivamente como acusador y como juzgador (al respecto, SSTC 104/1986, fundamento jurídico 3.º, y 230/1997, fundamento jurídico 5.º).

    A su vez, por lo que se refiere a los juicios de faltas, la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exigencia derivada del art. 24 C.E. con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal forma que el principio acusatorio debe cohonestarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral en que se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada (SSTC 11/1992, fundamento jurídico 3.º, y 56/1994, fundamento jurídico 4.º). Consecuentemente, con el límite de la proscripción de la acusación implícita -matizada para el supuesto de los juicios de faltas por accidente de tráfico, v.gr. STC 358/1993, fundamento jurídico 2.º- la efectividad del meritado principio acusatorio no puede hacerse depender de la forma como la acusación llegue a cono-cimiento del posible inculpado (STC 319/1994, fundamento jurídi-co 2.º). La doctrina constitucional atinente a la virtualidad del principio acusatorio en este tipo de procesos se completa con el reconocimiento de que ha de regir en las dos instancias, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, así como tampoco es de recibo una acusación introducida sorpresivamente en apelación (SSTC 240/1988, fundamento jurídico 3.º; 168/l990, fundamento jurídico 2.º, y 283/1993, fundamento jurídico 4.º).

    La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce inexorablemente a decretar la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo en cuanto se denuncia infracción del derecho a ser informado de la acusación. En efecto, no existiendo en los juicios sobre faltas una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, sino que se pasa inmediatamente al juicio oral, no puede tan siquiera hablarse de una modificación de las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, así como tampoco puede afirmarse que la formalización en el acto del juicio oral de la pretensión punitiva -a la que se atuvo la posterior resolución judicial condenatoria- quebrantara las garantías procesales del denunciado, quien tuvo ocasión de oponerse a la acusación (STC 34/1985, fundamento jurídico 2.º).

  3. Idéntico resultado ha de arrojar el examen del recurso en aquello que se refiere a las dos infracciones del art. 24.1 C.E. denunciadas: inobservancia por el Ministerio Fiscal del deber de abstención en el juicio de faltas 390/97 e incongruencia omisiva de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba.

    Por lo que se refiere a la primera de ellas, cumple significar que la queja en cuestión no fue formulada por quien intervino en el proceso en calidad de acusado bajo asistencia letrada, ni en la celebración del juicio oral, ni posteriormente en el escrito de apelación elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba. Consecuentemente, al tratarse de un motivo de impugnación que se trae per saltum ante este Tribunal, cabe apreciar en él la concurrencia del óbice procesal previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC: falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    Respecto de la segunda, y sin perjuicio de poner de manifiesto que la invocación de un vicio de incongruencia omisiva hubiera debido encauzarse por el incidente de nulidad de actuaciones previsto, con carácter excepcional, en el art. 240 L.O.P.J., interesa poner de relieve que bajo este motivo subyace la queja referida a la pretendida infracción del principio acusatorio, que ya ha tenido adecuada respuesta en el anterior fundamento jurídico.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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