STC 358/1993, 29 de Noviembre de 1993

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:358
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 644/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 644/92, promovido por don Francisco M. O. A. y S. C. A. E. S. y R. representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría y asistidos del Letrado don Andrés Pérez Díaz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 13 de febrero de 1992, y Auto, del 19 siguiente, aclaratorio de la misma, dictados en grado de apelación de juicio de faltas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 13 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría, en nombre y representación de don Francisco M. O. A. y «Schweiz» Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 13 de febrero de 1992, y Auto, del 19 siguiente, aclaratorio de la misma, dictados en grado de apelación de juicio de faltas.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Sobre las diez horas del día 23 de noviembre de 1990 y a la altura del kilómetro 271,100 de la carretera N-I, se produjo una colisión múltiple de vehículos en la que se vieron involucrados el turismo matrícula HU-7090-D, propiedad de la mercantil «Ginesta, S.A.», conducido con la correspondiente autorización por don Eladio P. M. y asegurado en Catalana de Occidente; el camión matrícula 9114-RP-47, propiedad de don Umberto L. R. conducido por don Miossec G. A. y asegurado en «Drouot Assurances», entidad representada en España por «Mare Nostrum»; el camión matrícula NA-9202-T, propiedad de don Eusebio O. A. conducido por su hermano Francisco María y asegurado en «Schweiz»; y el turismo matrícula BU-6851-D, propiedad de don Tomás F. A. conducido por don Tomás F. C. y asegurado en Mapfre. A consecuencia del accidente este último conductor resultó lesionado y todos los vehículos experimentaron daños materiales.

b) Tramitado el oportuno juicio de faltas, el día de la vista únicamente comparecieron los señores O., los señores F. y las aseguradoras «Schweiz» y «Mapfre». Oídas las partes y tras la práctica de las pruebas propuestas, el Ministerio Fiscal interesó la absolución de todos los conductores; la Letrada que asistía a los señores F. y a Mapfre solicitó la condena de don Miossec G. y de don Francisco M. O. a ciertas penas y a abonar determinadas indemnizaciones, con responsabilidad civil subsidiaria de los propietarios de los vehículos y directa de las aseguradoras «Mare Nostrum» y «Schweiz»; el Letrado que representaba a ésta y a los señores O. solicitó la condena de don Eladio P. M. como autor de una falta del art. 600 del Código Penal a la pena de 25.000 pesetas de multa y al pago de los daños causados, declarándose al respecto la responsabilidad civil subsidiaria de «Ginesta, S.A.», y la directa de Catalana de Occidente.

c) El Juzgado de Instrucción de Briviesca en Sentencia de 27 de mayo de 1991 absolvió a don Eladio «Piqué Mor» y a don Francisco M. O. A. de las acusaciones formuladas, y condenó a don Miossec G. A. como autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal a las penas de cinco días de arresto menor y multa de 50.000 pesetas, al pago de las costas procesales y a indemnizar a don Tomás F. A. en la cantidad de 50.000 pesetas por las lesiones, 54.315 pesetas por daños y 200.000 pesetas por el valor venal del vehículo, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía «Mare Nostrum» y la subsidiaria de don Umberto L. R.

d) Apelada la Sentencia por «Mare Nostrum» Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, comparecieron dentro del término del emplazamiento ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos el apelante, Mapfre y los señores F. como apelados, y Schweiz y los señores O. como apelados y adheridos a la apelación. En el acto de la vista el apelante solicitó la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se absolviera a don Miossec G. A. de la falta de imprudencia a que fue condenado; el Ministerio Fiscal y los apelados solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, y los apelados adheridos, la confirmación de la Sentencia en su vertiente penal, pero ampliando la responsabilidad civil a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el señor O..

e) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de 13 de febrero de 1992, estimando el recurso de apelación interpuesto por Mare Nostrum, condenó a don Francisco M. O. A. como autor responsable de una falta de imprudencia simple antirreglamentaria prevista en el art. 586 bis del Código Penal a las penas de un día de arresto menor y multa de 50.000 pesetas -con cinco días de arresto menor en caso de impago-, al abono de las costas procesales y por vía de responsabilidad civil, de la que es responsable subsidiario don Eusebio O. A. y directo la entidad aseguradora, a indemnizar a don Umberto L. los daños causados en el vehículo de su propiedad; a don Tomás F. C. 50.000 pesetas por las lesiones más 16.315 pesetas, importe de las gafas facturadas, y a don Tomás F. A. en 200.000 pesetas, valor venal del vehículo de su propiedad, con incremento del 20 por 100 a tenor de lo preceptuado en el art. 1.103 del Código Civil, cantidades todas ellas que generan el interés establecido en el art. 921 de la L.E.C.

Por Auto de 19 de febrero de 1993 aclaró que la aseguradora condenada era «Schweiz» y no «Mare Nostrum».

3. El recurso se dirige contra la Sentencia y Auto aclaratorio antes expresados. Dadas las pretensiones formuladas en apelación -argumenta-, la Sala únicamente podía examinar la declaración de responsabilidad civil directa de la entidad apelante y la inclusión de las indemnizaciones interesadas por el señor O., pero la Sentencia se aparta absolutamente de las peticiones de las partes incurriendo en reformatio in peius. En efecto, dejando a un lado que para el condenado en la instancia el pronunciamiento era firme, no cabía acordar indemnizaciones nunca solicitadas -como es el caso del señor L., aumentar las fijadas por el Juzgado a quo cuando el beneficiario señor F. A. comparece como apelado e interesa su con firmación, ni reconocer indemnizaciones no estimadas en la Sentencia de primera instancia para quien no la ha apelado ni se ha adherido a la apelación, como sucede con don Tomás F. C.

En segundo lugar y con cita de las SSTC 104/1986, 163/1986, 53/1987, 57/1987 y 240/1988, se denuncia la vulneración del principio acusatorio que rige en las distintas instancias de todos los procesos penales. En el acto del juicio de faltas sólo la representación de los señores F. y de Mapfre pidió la condena de los demandantes de amparo, pero se aquietaron con la Sentencia recaída y en apelación solicitaron su confirmación; el apelante, por su parte, tampoco interesó la condena del señor O.. En definitiva, ninguna acusación existió en la segunda instancia contra los recurrentes y la condena a unas penas e indemnizaciones no peticionadas quebrantó, pues, el principio acusatorio.

Interesa, por ello, la nulidad de las resoluciones impugnadas y la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción o, alternativamente, la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial para que emita otra referida exclusivamente a lo debatido en apelación. Al amparo del art. 56 de la LOTC solicitó igualmente la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

4. Por providencia de 20 de julio de 1992 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

La representación de los demandantes solicitó la admisión a trámite del recurso. Mediante la aportación de la oportuna prueba documental reiteró que en el acto de la vista de la apelación ni el apelante ni los apelados solicitaron la condena de sus mandantes y, por ello, la Sentencia impugnada vulneró el principio acusatorio, que debe respetarse en cada instancia y es de aplicación a los juicios de faltas y a las subsiguientes apelaciones derivadas de los mismos (STC 100/1992).

El Ministerio Fiscal interesó la aportación de los autos del juicio de faltas y del posterior recurso de apelación a fin de conocer con precisión los términos, alcance y contenido de las pretensiones penales ejercitadas por las partes, con concesión de nuevo plazo para emitir su dictamen, pretensión atendida por providencia de 15 de octubre de 1992. La Sección por providencia de 26 de noviembre siguiente acordó entregar al Ministerio Fiscal la certificación de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Briviesca y la Audiencia Provincial de Burgos para que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. A su juicio, del examen de las actuaciones no parece que la pretensión sustentada por el apelante constituya una real acusación suficiente para condenar al solicitante de amparo, máxime teniendo en cuenta que su posición procesal no le permite formular una acusación (STC 31/1989) y, por ello, solicitó la admisión a trámite del recurso.

5. La Sección por providencia de 1 de marzo de 1993 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigirse al Juzgado de Instrucción de Briviesca para que procediera a practicar los correspondientes emplazamientos.

Por providencia de 1 de julio de 1993 la Sección acordó acusar recibo a los órganos judiciales intervinientes de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. La representación de los recurrentes dio por reproducido el contenido de sus precedentes intervenciones, insistiendo en que no medió ninguna petición de condena para el señor O. A..

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Tras reseñar los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, señala que son dos las cuestiones planteadas en el recurso: por una parte, dilucidar si el señor O. fue condenado sin acusación previa y, por otra, aclarar si las responsabilidades civiles directas decretadas por el Tribunal de apelación responden a las peticiones actuadas por las partes en el proceso, lo que a juicio de los recurrentes constituirían dos manifestaciones de la reformatio in peius.

Circunscrita la reforma peyorativa, según la doctrina de este Tribunal a los supuestos en que el perjuicio en segunda instancia se produce como consecuencia de la apelación formalizada por el propio recurrente (SSTC 202/1988, 120/1989, 203/1989 y 40/1990), no es seguro que estemos ante una hipótesis de reformatio in peius en sentido técnico, pues la consecuencia perjudicial se debe a la estimación del recurso de la Compañía apelante.

En cualquier caso, el problema carece de relevancia porque sin duda se ha producido una vulneración del principio acusatorio, aplicable a todos los procesos penales -incluido el juicio de faltas- y que deriva de una interpretación conjunta e integradora de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (STC 11/1992), y ello por dos razones fundamentales. En primer lugar, no hubo propiamente acusación, pretensión de condena respecto de los demandantes de amparo; en efecto, en la vista del recurso de apelación la entidad «Mare Nostrum» solicitó, con legitimación más que dudosa, la absolución de don Miossec G. A. pero no la condena de aquéllos. En segundo término, la referida aseguradora carecía de legitimación para formular una pretensión acusatoria contra el señor O., pues originados sus derechos y obligaciones ex contracto y no ex delictu, sus intereses son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito y se desenvuelven exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad civil, como resulta de los arts. 615 y siguientes y 784, regla quinta, de la L.E.Crim. (SSTC 18/1985, 90/1988 y 31/1989). Aunque la acusación a un tercero sea un medio eficaz para eludir la responsabilidad civil que nace del contrato que une al responsable penal con el asegurador, tal comportamiento excedería del ámbito de la defensa de los derechos nacidos del contrato mismo.

De otra parte, si la condena al asegurado se ha producido con vulneración del principio acusatorio, su nulidad comportará la de la responsabilidad civil del asegurador, por simple accesoriedad, en cuanto que desaparecería su fundamento. Ello no obstante, también en la condena de la compañía aseguradora se vulneró el principio acusatorio, porque nadie actuó las pretensiones indemnizatorias que la Sentencia de apelación dice estimar y en algún caso el resarcimiento se satisfizo en exceso. Tanto en la responsabilidad civil como en la penal se incumplió el principio tantum devolutum quantum apellatum, atribuyéndose el Juez ad quem facultades que excedían del ámbito propio del recurso de apelación (STC 202/1988).

8. A instancia de los demandantes la Sección, por providencia de 1 de marzo de 1993, dispuso formar la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, que concluyó con Auto de 29 de marzo de 1993 por el que la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que respecta a la pena privativa de libertad y a la del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa y denegarla en cuanto al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones fijadas, aunque el Juzgado debía adoptar las medidas necesarias para garantizar en su caso la posible devolución por sus perceptores.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Se encuentra en los orígenes del presente recurso de amparo una colisión múltiple de vehículos que tuvo lugar en la carretera nacional núm. 1, el 23 de noviembre de 1990. Con ocasión del giro de un turismo, hubo de frenar el camión que lo seguía. Otro camión, conducido por el hoy recurrente, que circulaba tras el primero, no frenó, por lo que colisionó con éste, que a su vez chocó con otros dos vehículos. En el juicio de faltas seguido con ocasión del accidente, se absolvió al demandante de amparo, conductor del segundo camión, y se condenó al conductor del primero. En la posterior apelación, se revocó la Sentencia, y se condenó al hoy recurrente, absolviéndose al conductor del primer camión. El recurso de amparo, planteado por el conductor del segundo camión, señor O., y la Compañía de Seguros Schweiz, se funda en que se vulneró, en la segunda instancia, el principio acusatorio, dado que en la fase de apelación ninguna acusación se formuló contra los demandantes de amparo. Además, alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada incurrió en reformatio in peius, porque concedió indemnizaciones nunca solicitadas a lo largo del procedimiento, y otras, interesadas en primera instancia, pero respecto de las cuales sus peticionarios se aquietaron con la decisión parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado a quo.

Aunque el recurso se dirige indistintamente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial y el posterior Auto aclaratorio de la misma, el análisis debe centrarse en aquélla, pues éste meramente corrige el error material deslizado en la transcripción de la entidad aseguradora declarada responsable civil.

2. Analizaremos pues, en primer lugar, respecto de la Sentencia dictada en apelación, la vulneración que se aduce del principio acusatorio.

La resolución de la cuestión de fondo -violación del principio acusatorio en un juicio de faltas por accidente de tráfico- requiere recordar la constante doctrina que sobre la materia tiene declarada este Tribunal (y resumida, en lo que aquí importa, en la Sentencia de esta Sala STC 11/1992, en su fundamento jurídico 3.) y que, en síntesis, se apoya en las siguientes líneas directrices: a) Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991, entre otras); b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, y c) Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos, como ocurre en el caso de los accidentes múltiples de tráfico, en cuyo supuesto las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno de ellos ostenta la doble condición de acusador y acusado (STC 182/1991). Ello es así porque el juicio tiene por objeto decidir cuál ha sido el culpables del accidente, sin que ninguno de los implicados en el mismo pueda desconocer que, dejando a salvo los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, la absolución de unos conlleva normalmente la responsabilidad de alguno de los otros que hayan intervenido en el accidente.

Tales consideraciones nos conducen a entender que, al menos cuando se trate de juicio de faltas por accidente múltiple de tráfico, el concepto de ausencia de acusación y acusación implícita, que nuestra doctrina declara ineficaz para fundamentar una Sentencia condenatoria, debe matizarse en el sentido de limitarlo a los supuestos en que la condena se produzca de manera inesperada y sorprendente para el condenado por no ser razonablemente previsible que pudiera suponer que él también venía implicado en esa responsabilidad, atendiendo siempre a la forma en que se produce el debate sobre quién fue el responsable del accidente y cuáles fueron las circunstancias concurrentes en el hecho denunciado.

3. En el presente caso, se formuló acusación en primera instancia frente al hoy recurrente, señor O. A., por parte de los señores F. A., F. C. y la Compañía «Mapfre». Absuelto el señor O., fue apelada la Sentencia por la Compañía «Mare Nostrum»: y basó ésta su apelación (de lo que resulta del escrito que figura en el folio 211 de las actuaciones) en que el absuelto señor O. fue quien provocó la colisión que dio lugar al juicio de faltas, ya que el hoy recurrente, en lugar de detenerse al frenar el camión que le precedía, prosiguió su marcha, golpeando a este camión por detrás, y arrojándole hacia su izquierda. En la Sentencia recaída en apelación se apreció esta argumentación, y en consecuencia, se estimó que el señor O. era responsable de una falta de imprudencia simple antirreglamentaria.

A la vista de lo arriba expuesto no puede concluirse que el señor O. fuera condenado sin mediar acusación. En un caso como el actual, de colisión múltiple de vehículos, no cabe considerar la petición de absolución de responsabilidad de uno de ellos (como se hace en el escrito citado de «Mare Nostrum») sin que ello implique, por simple lógica, la imputación de esa responsabilidad a otro u otros de los protagonistas de la colisión. Pero además, el tenor explícito del escrito de la apelante «Mare Nostrum» muestra claramente que la absolución solicitada se unía a la traslación de responsabilidad por el accidente al señor O., como conductor del vehículo que no frenó en el momento en que debía haberlo hecho. Por ello, tanto en la primera instancia, como en la segunda, se produjo una clara e inequívoca acusación al hoy recurrente, de que tuvo ocasión de defenderse en ambas instancias sin que la cuestión de la legitimación de la Compañía «Mare Nostrum» para solicitar la absolución del condenado en primera instancia y, consecuentemente, la condena del señor O., rebase el margen del juicio de legalidad, que no compete a este Tribunal. Procede, por tanto, denegar el amparo, por no haberse producido la violación que se alega del principio acusatorio.

4. Se aduce también, como fundamento del amparo que se solicita, que se ha producido una reformatio in peius, o reforma peyorativa con ocasión de la apelación, al condenarse al hoy recurrente, y a la Compañía de Seguros «Schweiz» a unas indemnizaciones no pedidas. Pero no cabe tampoco apreciar este motivo de amparo. Pues, como señala el Ministerio Fiscal, la reforma peyorativa con vulneración del art. 24 de la Constitución se produce como consecuencia de la apelación formalizada por el propio recurrente cuando ésta sea la única causa del empeoramiento de su posición; mientras que en el presente caso, y en los términos expresos de la Sentencia impugnada, la consecuencia perjudicial se debe a la estimación del recurso de la Compañía «Mare Nostrum»: recurso que, al conllevar una petición de traslación de responsabilidad -esto es, una acusación- respecto del señor O., comportaba las obligadas consecuencias en cuanto a las indemnizaciones a satisfacer. Por ello, la nueva asignación de indemnizaciones realizada en la segunda instancia aparece inevitablemente vinculada a la reconsideración allí efectuada respecto de la culpabilidad de los que intervinieron en la colisión múltiple. La reasignación de responsabilidades penales determina lógicamente una nueva distribución de las responsabilidades económicas que de ellas derivan, aun cuando la petición al respecto no haya sido formalizada con detalle en el curso de la apelación en un juicio de faltas.

En el presente caso, la Sentencia en la segunda instancia procede a reasignar las indemnizaciones atribuidas en la primera, a la luz de las conclusiones a que llega al revisar la Sentencia apelada, y si bien introduce alguna indemnización adicional, no reclamada expresamente (al dueño del camión que resultó dañado por el del hoy recurrente), ello no implica indefensión. Como señalamos en nuestra STC 125/1993, ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, la naturaleza del proceso, concretamente un juicio de faltas por motivo de un accidente de circulación, en el que normalmente los conductores de los vehículos implicados comparecen como imputados. Por consiguiente, si aquella indemnización no se solicitó expresamente, era razonablemente previsible que pudiese venir obligado al abono de la misma el recurrente, como conductor del vehículo que causó la colisión, habiendo podido utilizar los medios oportunos para defenderse. La reasignación de las indemnizaciones acordadas no puede, pues, considerarse, por lo expuesto, causante de indefensión, ni de reforma peyorativa en detrimento de los derechos de los hoy recurrentes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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