SAP La Rioja 93/2009, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2009
Fecha06 Octubre 2009

SENTENCIA: 00093/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000096 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000003 /2009

SENTENCIA Nº 93 de 2.009

En la Ciudad de Logroño, a 6 de Octubre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 96/2009, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 3/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, siendo apelante TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRA S.L. Y ALLIANZ, representados por la Procuradora Doña Ana Escalada Escalada y asistidos por el letrado Don Fausto Sainz López, y apelados:

  1. -DOÑA Manuela Y DOÑA María Teresa , representadas por el procurador Don José Luis Varea Arnedo y asistidas por el letrado Don Orlando Merino Moreno; 2.-DON Teodulfo , representado por la procuradora Doña Maria del Carmen Miranda Adan y asistido por la Letrado Doña Susana Castillo Doñate y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de junio de 2009, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Condeno a D. Teodulfo Y a D. Arcadio como autores criminalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621,2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: al primero de ellos, pena multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 5 euros, haciendo un total de 150 euros, y al segundo de ellos, pena multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, haciendo un total de 300 euros, con apercibimiento a los condenados de que en caso de impago quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del CP que supone un día de privación de libertad porcada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Teodulfo Y a D. Arcadio y SEGUROS ALLIANZ, como responsables civiles directos, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Da Manuela en nombre propio y en nombre de su hija en la cuantía de 155.132,97 euros (105.275,53 euros por el fallecimiento del esposo más el 10% de factor de corrección, 4.577,44 euros por gastos derivados del entierro y 4.577,44 euros por el fallecimiento del padre de su hija), respondiendo subsidiariamente D. Arcadio , como propietario del vehículo causante del siniestro. Esta cuantía devengará respecto a la entidad aseguradora el interés legal previsto en el arto 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 21 de septiembre de 2.006 ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos y que no se ven afectados por la estimación del recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Escalada Escalada, en nombre y representación del representante legal de "TRANSPORTES YANGUAS CALAHORRA SL", condenado en la sentencia recurrida, y de la compañía de seguros "ALLIANZ SA", declarada civilmente responsable por el accidente de circulación ocurrido el día 21 de septiembre de 2006, a las 13 horas y 35 minutos, a la altura del punto kilométrico 363,800 de la carretera N-232, término municipal de Pradejón y partido judicial de Calahorra (La Rioja). No se discute en esta instancia la existencia del accidente, ni su dinámica, ni la responsabilidad en el mismo del denunciado-condenado Teodulfo y su aseguradora, limitándose la cuestión controvertida a la condena del recurrente Arcadio y a la imposición a la compañía aseguradora "ALLIANZ SA" de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

En lo que se refiere al primero de los motivos, los recurrentes postulan la absolución de Arcadio de la falta por la que fue condenado, alegando la infracción del principio acusatorio, por cuanto que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular solicitaron la condena del mismo.

Tal y como se afirma en el recurso en el Juicio de Faltas rige, como no podría ser de otra forma, el principio acusatorio, y así ha sido recogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha señalado, en su sentencia 211/1993 , que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas. Dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo. De otro lado son igualmente numerosas las sentencias de dicho tribunal que vienen a exigir que la acusación se formule, no sólo en primera instancia, sino que se mantenga y produzca en la segunda, en apelación o en alzada (sentencias TC 9/1982, 54/1985, 141/1986, 230/1997 ). En este sentido, la doctrina de dicho alto Tribunal, establece la inadmisibilidad de la acusación implícita y el rechazo de la presunción de que ha habido acusación, puesto que habiendo dicho este tribunal "con reiteración conocida que el juicio de falta, en sus dos instancias, se rige por el principio acusatorio no puede considerarse respetuosa con éste, una sentencia en la que no conste en alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado".

En igual sentido, en la STC de 26 de septiembre de 2005 se afirma que "...Es indudable, por tanto, que, tal y como...

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