STSJ País Vasco 2082/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2205
Número de Recurso1564/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2082/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha seis de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP (despido), y entablado por Fernando frente a GRUPOS DIFERENCIALES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Fernando presta sus servicios para la empresa demandada GRUPOS DIFERENCIALES S.A., con la categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad desde el 12 de junio de 1976, y salario bruto mensual de 2.110,20 euros.

Segundo

Por resolución del INSS de 15 de diciembre de 2004 D. Fernando es considerado afecto a una Incapacidad Permanente Total, realizándose la primera revisión en diciembre de 2005, recayendo resolución de 12 de enero de 2006, confirmando la IPT.

Tercero

Por resolución del INSS de fecha de salida 8 de agosto de 2007 se declara al trabajador NO Incapacitado, recobrando su vigencia la relación jurídico laboral entre ambas partes, extinguiendo su derecho a percibir la pensión desde el 31 de julio de 2007, siendo el informe médico de síntesis de 9 de julio de 2007.

Cuarto

Con fecha 9 de noviembre de 2007 se emite burofax de D. Fernando a la empresa Grupos

Diferenciales solicitando la reincorporación en la empresa.

El mismo día se presenta reclamación previa contra la Resolución del INSS de 8 de agosto por la que se deniega la IPT en revisión de grado.

Quinto

Por carta de 14 de noviembre de 2007 la empresa comunica al trabajador que la relación laboral se entiende extinguida al haber p asado los plazos de suspensión y en su caso reclamación, alegando la caducidad de la solicitud.

Sexto

Celebrado el preceptivo acto de conciliación, culminó Sin Avenencia.

Séptimo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Fernando contra la empresa GRUPOS DIFERENCIALES S.A., debo absolver y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada

CUARTO

El 2 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, acordándose el 24 de ese mes la admisión de los documentos presentados por el demandante con su recurso (resolución del INSS denegando la reclamación previa a que se refiere el hecho probado segundo, con fecha de salida de 24 de enero de 2008, y copia de la demanda interpuesta contra la misma el 21 de febrero de 2008), si bien al reseñarlos se omitió consignar este último.

QUINTO

El 9 de septiembre de 2008 se ha deliberado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Fernando ha venido prestando sus servicios en la empresa de la que es titular la sociedad demandada desde el 12 de junio de 1976, con categoría última de oficial de 1ª y salario de 2110,20 euros/mes. El INSS, por resolución de 15 de diciembre de 2004, le reconoce pensión por declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con previsible mejoría que permite su reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años y mención explícita a lo dispuesto en el art. 48-2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET). En diciembre de 2005 se efectúa una primera revisión, con resolución de 12 de enero de 2006 que confirma la situación de incapacidad permanente total. En nuevo expediente de revisión, tras informe médico de síntesis de 9 de julio de 2007, se dicta resolución por el INSS, con fecha de salida de 8 de agosto de 2007, que le declara no incapacitado para el trabajo y que el derecho a la pensión reconocida se extinguía el 31 de julio de ese año, en la que se le informa de que si su contrato de trabajo siguiera vigente, debería reincorporarse a su actividad al día siguiente de la notificación de esa resolución, sin perjuicio de que interponga reclamación previa contra ésta. El 9 de noviembre de 2007 D. Fernando presenta reclamación previa contra esa resolución y remite burofax a su empresario solicitando la reincorporación a la empresa, que éste le contesta el 14 de ese mes comunicándole que consideran extinguido el contrato de trabajo por haber transcurrido el plazo de suspensión del mismo y de reclamación contra ella, alegando también la caducidad de su petición. Tras agotar sin éxito la vía previa mediante acto de conciliación presentado el 16 de noviembre de 2007 y celebrado sin avenencia el 29 de ese mes, D. Fernando demandó a su empresario el día 30 del mismo pretendiendo que se declarase que había sido objeto de un despido improcedente y se le condenara a readmitirle o, en su caso, indemnizarle en legal forma, con abono de los salarios de tramitación. La sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria , tras declarar probado el relato expuesto (incluido algún extremo que se refleja, indebidamente, en sus fundamentos de derecho), ha desestimado la demanda, en decisión que sustenta en que si bien ha de admitirse que la suspensión del contrato se mantuvo hasta la resolución del INSS dictada en el segundo expediente de revisión (ya que el demandante no tiene que soportar las consecuencias de que se dictara con posterioridad a los dos años de la resolución que le reconoció en incapacidad permanente total), lo cierto es que no se incorporó al trabajo al día siguiente (como se le advertía) y tardó más de tres meses en presentar la reclamación previa contra ella, no constando su resolución.D. Fernando no ha quedado conforme con esa sentencia, recurriéndola en suplicación ante esta Sala, pretendiendo que su pronunciamiento se cambie por otro que acoja su demanda, a cuyo fin denuncia, en un único motivo debidamente amparado en el art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 49-1-d) ET o, subsidiariamente, su art. 59-3 ET y art. 103-1 LPL , ya que no cabe estimar su conducta como una extinción del contrato por su propia voluntad (dimisión), ni su reclamación ha rebasado el plazo de veinte días establecido para impugnar por despido, a cuyo fin resalta que no consta la fecha de notificación de la resolución dictada por el INSS en el segundo expediente de revisión y que es la demandada quien ha de soportar la carga de la prueba de ese extremo. Adjuntaba a su recurso, al amparo del art. 231 LPL, la resolución del INSS, de 22 de enero de 2008 , que desestimaba la reclamación previa que interpuso contra la de 8 de agosto de 2007, y la copia de la demanda interpuesta contra ella, con el sello de presentación de 21 de febrero de 2008.

Documentos que la Sala ha admitido el 24 de junio último (aunque por error material que ahora salvamos, no se mencionara en su texto al segundo de ellos), tras no oponerse a ello la demandada, que no obstante señala que refuerzan el resultado del litigio, oponiéndose al recurso por considerar que el contrato se extinguió por el transcurso de los 2 años desde la resolución de 15 de diciembre de 2004 sin revisarse y, en todo caso, porque el propio demandante ya reconoce en la demanda que ahora presentaba como prueba,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ La Rioja 329/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 de dezembro de 2010
    ...la obligación de reserva del puesto de trabajo que el precepto le impone. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 septiembre de 2008 (Rec. 1564/2008 ; AS 2008\2732) señala que la duración de la suspensión del contrato de trabajo "se fija en el pro......
  • STSJ País Vasco 2633/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 de dezembro de 2022
    ...y como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida. En este sentido nos pronunciamos en nuestro precedente sentencia de 09/09/2008 recurso 1564/2008. Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo. TERCERO El segundo motivo, también al amparo del artículo 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR