STSJ Castilla-La Mancha 630/2008, 24 de Abril de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1691
Número de Recurso533/2007
Número de Resolución630/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº630/08

En el Recurso de Suplicación número 533/07, interpuesto por la representación legal de DON Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 23 de enero de 2007, en los autos número 587/06, sobre reclamación de derechos, siendo recurrido PAÑALON S.A.Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada "Pañalón SA".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero: El actor Luis Pablo , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "Pañalón SA" con antigüedad de 30-9-02, categoría de conductor oficial de 1ª (conductor mecánico) y salario según convenio colectivo provincial del transporte aplicable en cada caso, y Acuerdo Colectivo de ámbito nacional entre la empresa demandada y la legal representación de los trabajadores obrante en autos y que se da por reproducido, adscrito a internacional (o larga distancia) con químicos. El interesado inició situación de incapacidad temporal derivada al aparecer de contingencias comunes en algún momento de octubre de 2006, desconociéndose la duración e incidencias de la indicada situación.

Segundo

La mercantil demandada cuenta con tres centros de trabajo en Villarrobledo (Albacete), Constantí (Tarragona) y Torrejón del Rey (Guadalajara). El actor suscribió contrato de trabajo en la fecha de antigüedad reseñada en el que se hacía constar como domicilio social y como centro de trabajo el de Villarrobledo, si bien administrativamente el interesado siempre estuvo adscrito al de Constantí, desde el que se controlaba su circulación e incidencias. En cualquier caso a efectos prácticos la adscripción a uno u otro centro resultaba indiferente, ya que el demandante, como el resto de conductores de la empresa, conduce una cabeza tractora con la cual toma el servicio acoplando una cisterna o un remolque y lo deja, en cualquier lugar de España o del extranjero, depositando el vehículo en los lugares habilitados al efecto. Mediante comunicación telefónica de fecha no concretada, se le informa de que con efectos de 1-6-06 se adscribirá administrativamente al centro de trabajo de Tarragona. A partir de dicho momento pasó a aplicarse al interesado el convenio colectivo de Tarragona en lugar del de Albacete.

Tercero

El actor se encontraba casado con dos hijos, teniendo su domicilio inicialmente en la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real); mediante auto judicial de 19-10-05 , se fijan como medidas provisionales la sepración provisional del actor de su cónyuge, estableciendo entre otros extremos el régimen de visitas del padre a los hijos habidos en el matrimonio, y en concreto respecto del mayor los fines de semana, y respecto del menor una vez al mes, o todos los fines de semana si se llevara a cabo en la misma localidad de residencia del menor. En todo caso, desde fecha no especificada el actor tiene fijado su domicilio en Salamanca.

Cuarto

Como ya se ha indicado los viajes del actor pueden terminar en cualquier ubicación geográfica, aunque el centro de trabajo y circulación de Tarragona, que es al que se encontraba adscrito el actor, suele organizar las rutas de manera que coincidan o se aproximen en la medida de lo posible a la localidad de residencia del interesado, que desde hace tiempo es Salamanca.

Quinto

Son de aplicación al caso, además del Acuerdo Colectivo de ámbito nacional entre las empresa y sus trabajadores al que ya se ha hecho referencia, el Convenio Colectivo del Transporte de la provincia de Albacete (BOP 5-8-05 ) y el de la provincia de Tarragona (DOGC 31-3-06), todos ellos obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos. En particular, para el concreto caso del actor el convenio colectivo de Albacete establece un salario anual de 15.717 € todo incluido, y el Tarragona de

17.103,89 € todo incluido. Sin perjuicio de lo anterior el de Albacete mejora la incapacidad temporal al 100% desde el primer día para contingencias profesionales y comunes con hospitalización, y para las comunes al 75% del 4º al 20º y al 100% a partir del 3º mes, mientras que el de Tarragona mejora al 100% del salario real para las contingencias profesionales y el 100% del salario convenio para las comunes con hospitalización de más de 24 horas de duración.

Sexto

Presentada papeleta de conciliación el 27-6-06 se intentó el acto sin efecto el 18-7-06, presentándose demanda el 31-7- 06".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por el actor contra la empresa "Pañalón S.A." para quien viene prestando servicios, con la categoría de conductor oficial de 1ª ( conductor mecánico ), desde el 30-09-2002, solicitando la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la empresa en el sentido de que con efectos de 1- 06-2006, quedaría adscrito administrativamente al centro de trabajo de Constantí ( Tarragona ), en lugar de Villarrobledo (Albacete ), al que lo estaba hasta ese momento; muestra su disconformidad el accionante planteando cinco motivos de recurso, de los cuales los cuatro primeros se sustentan en el rt. 191 b) de la LPL, encaminados a revisar el relato fáctico, y el último en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula, sucesivamente, la modificación de los hechos probados primero, segundo tercero y cuarto, a fin de que en el primero sea sustituida la expresión : " ..en algún momento de octubre 2006, desconociéndose la duración e incidencias de la indicada situación." Por otra con el siguiente contenido : "...con fecha 16 de octubre de 2006, situación en la que continua."

Respecto del segundo de tales ordinales fácticos, se pretende sea suprimido el siguiente párrafo: " En cualquier caso a efectos prácticos la adscripción a uno u otro centro resultaba indiferente, ya que el demandante, como el resto de conductores de la empresa, conduce una cabeza tractora con la cual toma el servicio acoplando una cisterna o remolque y lo deja en cualquier lugar de España o del extranjero, depositando el vehículo en los lugares habilitados al efecto."

En orden al tercer hecho probado se insta la sustitución de la expresión : "En todo caso, desde fecha no especificada el actor tiene fijado su domicilio en Salamanca" por la de : "En todo caso, desde el 1 de enero de 2006, el actor tiene fijado su domicilio en Salamanca"

Por último respecto al hecho probado cuarto se postula una redacción alternativa al mismo, con el siguiente contenido : " Como ya se ha indicado los viajes del actor pueden terminar en cualquier ubicación geográfica, aunque el centro de trabajo y circulación de Tarragona, al que se encontraba adscrito administrativamente el actor, desde el pasado día 1 de junio de 2006, suele organizar las rutas de manera que coincidan o se aproximen en la medida de lo posible a la localidad de residencia del interesado, que desde hace tiempo es Salamanca."

Como punto de partida, y ante el contenido de los motivos a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, configurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

a)Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

b)Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

c)Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

d)No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.e)El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de...

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