STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5071/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 603/99 y acumulado 792/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y el Procurador D. Antonio Fco. García Diaz en nombre y representación de Dª Araceli y Dª Rosario

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosario Y DOÑA Araceli contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 5 de julio de 1999 al que se contrae la presente litis por no hallarse ajustado a Derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de ciento noventa y dos mil ciento cincuenta euros, con catorce céntimos (192.150,14), cifra que incluye el 5% de premio de afección, más los correspondientes intereses legales. 2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX. 3º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Entidad Municipal descentralizada de Valldoreix se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de junio de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Entidad Municipal descentralizada de Valldoreix se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia que lo estime, case la sentencia impugnada y la anule; estime el primer motivo y reponga las actuaciones del proceso de instancia al momento en que procedía que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunciara sobre la procedencia de la prueba que para mejor proveer, que solicitó la Entidad Municipal Descentralizada en su escrito de conclusiones, disponiendo que decida sobre tal petición y, en su caso, practique tal prueba; y, subsidiariamente, se estimen los otros tres motivos y se dicte sentencia (en el recurso 792/1999 ) que deniegue las pretensiones del recurso contencioso administrativo que interpusieron Doña. Rosario y Araceli y que estime el recurso 603/1999 que interpuso la Entidad Municipal Descentralizada. "

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y de Dª Araceli y Dª Rosario, oponiéndose al recurso de casación y el Sr. Abogado del Estado manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve los recursos contencioso administrativos interpuesto por Dª Rosario y Dª Araceli por un lado, así como el interpuesto por la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix, ambos contra la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona sobre valoración de finca situada en el Sector Mas Janer.

Aclara la sentencia recurrida que el proceso tiene por objeto la revisión del acuerdo del Jurado de una finca evaluada por el mismo, en función de un expediente de expropiación forzosa iniciado a instancia de los propietarios de los bienes afectados, en aplicación del articulo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprobó la refundición de la legislación catalana en materia de urbanismo.

Enjuicia, en primer término, la sentencia la competencia de la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix, precisando que, la finca objeto de expropiación se encuentra ubicada en el territorio de la citada entidad. Añade a continuación la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, que <

A continuación la sentencia precisa que, <>

Y concluye el Tribunal de instancia que, <>.

Parte la sentencia, al enjuiciar la valoración, de que la misma ha de referirse al 21 de enero de 1998 en que se presentó el escrito interesando la expropiación y la hoja de aprecio, entendiendo que los escritos anteriores de 1992 simplemente cumplen con la finalidad de advertir a la Administración del propósito de iniciar el expediente expropiatorio, precisando que, a los efectos previstos en el articulo 103.2 de la Norma antes citada, el expediente se entiende iniciado el 21 de enero de 1998, entendiendo que resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en consideración a la fecha del acuerdo del Jurado, añadiendo que dicha valoración ha de obtenerse, ante la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, en función del valor de repercusión obtenido por el método residual.

Más adelante analiza la sentencia la prueba pericial en los siguientes términos: <

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo, por cuanto hay que estimar más seguras y ciertas las conclusiones que contiene la prueba pericial practicada por Arquitecto en legal forma en los presente autos, en virtud de los propios y detallados fundamentos del dictamen pericial, apreciado conforme ordena el ya citado y aplicable al caso artículo 632 de la LEC1881 (Disposición transitoria segunda de la LEC2000 , cuyo artículo 348 es de idéntico tener al 632 ), que por ello ha estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del órgano oficial tasador.

De este modo se fija en Ciento noventa y dos mil ciento cincuenta euros, con catorce céntimos (192.150,14) el valor de la finca objeto de los presentes autos, considerándose a los efectos previstos en el artículo 103,2 de la refosa como fecha de inicio del expediente el 21 de enero de 1998 .>>

SEGUNDO

El escrito en que se formaliza el recurso de casación interpuesto por la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix contiene un primer motivo de casación en el que, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, entendiendo que se ha producido una infracción del art. 24 de la Constitución y de las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que se invocan.

En el desarrollo del motivo aduce el recurrente que el Tribunal de instancia no ha atendido una petición de práctica de prueba para mejor proveer, interesada por medio de otrosí en el escrito de conclusiones, frente a lo cual, ha de advertirse que la práctica de las diligencias para mejor proveer constituyen competencia del Tribunal sentenciador, que no está obligado a la práctica de las mismas y, mucho menos, a suplir la falta de actividad probatoria de la parte que, como en el presente caso, ni siquiera solicitó la aclaración oportuna al emitirse el dictamen pericial por parte del perito, sin que resulten aplicables en el presente caso las precisiones que se contienen en las sentencias que el recurrente invoca, referidas todas ellas a denegación de práctica de prueba en su día admitida, mientras que, en el presente caso, dicha prueba no se solicitó oportunamente en la demanda y, como decimos, el recurrente omitió toda actividad probatoria, por vía de aclaración del dictamen pericial, en relación con la deducción de los costes de urbanización correspondiente a los sistemas generales a que el recurrente se refiere.

El segundo de los motivos casacionales, formulado también como una infracción de norma reguladora de la sentencia al amparo del apartado c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, contiene la denuncia de incongruencia omisiva, al no examinar -se afirma- las alegaciones formuladas por el recurrente; mas olvida el recurrente que la pretensión de reducción de costes de sistemas generales, como un plus de los costes de urbanización resultante de la prueba pericial, no fue cuestión planteada en la demanda sino en el escrito de conclusiones y que el ámbito del proceso que ha de servir de parámetro para enjuiciar la congruencia, al venir ésta referida esencialmente a las pretensiones articuladas por la parte, lo constituye el escrito de demanda, mas no alegaciones introducidas en trámite ulteriores por parte del recurrente, y todo ello sin perjuicio de la razón de fondo que pudiera existir al recurrente en relación con la deducción de los costes de urbanización de los sistemas generales establecida tanto en el articulo 14 de la Ley 6/98 para suelo urbano como en el articulo 18 para el suelo urbanizable, cuya infracción, como decimos, no puede enjuiciarse a través del motivo articulado por el actor, sino que constituiría, en su caso, un motivo casacional por infracción de los preceptos citados y únicamente susceptible de ser sometido a consideración de esta Sala en vía de casación en un motivo articulado al amparo del apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Tampoco el tercero de los motivos casacionales aducidos por el recurrente puede tener acogida de esta Sala, en cuanto que en el mismo se denuncia, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la vigente, y la doctrina de esta Sala en relación a la valoración de la prueba, referido dicho extremo a la declaración de competencia de la Entidad Municipal Descentralizada.

Al margen de que el motivo casacional que se deja expuesto constituye un cuestionamiento de la legislación autonómica invocada por la sentencia para determinar la competencia de la recurrente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y que el examen y aplicación de dicha legislación autonómica es de la competencia exclusiva del Tribunal de instancia, es lo cierto que, al amparo del apartado d) del articulo 88 y en función del principio aludido por los recurrentes sobre valoración de prueba, no puede cuestionarse la aplicación de preceptos que realiza el Tribunal sentenciador en relación con lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, 8/1987, puesto que la cuestión constituye una apreciación de orden jurídico que mal puede combatirse con la invocación de un error en la valoración de la prueba que, en modo alguno, aparece cometido por el Tribunal de instancia, el cual, en función de los preceptos antes indicados, entendió que la competencia expropiatoria corresponde a la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix, sin olvidar que en el presente caso no se trata del ejercicio de una competencia expropiatoria ejercida por iniciativa de la entidad municipal, sino que ésta viene impuesta por ministerio de la ley y, en definitiva, en tal caso, como entendió el Tribunal de instancia, no resultaba necesario acto alguno de ratificación o aprobación por parte del Ayuntamiento.

En relación con el motivo cuarto, planteado igualmente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y en el que se alega incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la declaración de competencia de la entidad municipal descentralizada, es evidente que, igualmente, no puede ser acogido, por cuanto que la sentencia objeto del recurso expresamente se ha pronunciado en relación con esta cuestión en los términos que obran en la sentencia recurrida, en función de cuyos argumentos entendió que la competencia expropiatoria reside en la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix, no incurriendo, por tanto, la sentencia recurrida en la incongruencia que en dicho motivo se denuncia.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y de Dª Rosario y otra, a cada uno de los mismos, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 603/99 y acumulado 792/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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