STSJ Castilla y León 435/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:3493
Número de Recurso349/2008
Número de Resolución435/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 435/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 349/2008 interpuesto por DON Víctor Y ESTAMPACIONES CASPLE,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 704/2007 seguidos a instancia de DON Víctor , contra ESTAMPACIONES CASPLE,S.A. , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23/01/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de prescripción de la cantidad equivalente al plus de convenio que integra la prima de producción de fecha l de octubre de 2005 hasta julio de 2006, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Víctor contra ESTAMPACIONES CASPLE,S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 2.596,35 euros por los conceptos que constan en los hechos probados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Víctor ha venido prestando servicios para la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., con una antigüedad de 7 de enero de 2.004, ostentando la categoría OF.3 un salario mensual de 1.474,19 €.SEGUNDO.- Con fecha 6 de FEBRERO de 2007 el Delegado de Personal de Estampaciones CASPLE

S.A, interpuso demanda de conflicto colectivo contra dicha empresa solicitando la interpretación del artículo 54 del Convenio provincial de siderometalúrgica.TERCERO .- Dicho conflicto fue resuelto por sentencia del Juzgado nº3 de Burgos de 3 de abril de 2.007 autos 77/2007 que fue ratificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) nº464/07 de fecha 14 de junio de 2.007 y se da por reproducida en el sentido de declarar que la empresa debe abonar, como mínimo a todos los trabajadores en concepto de prima de producción, el equivalente al plus de convenio para cada uno de los casos ( según categoría) y ello a un cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible, y en el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible se abone la cantidad consignada como plus de convenio, y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas en la empresa condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.En dicha sentencia se declara los siguientes HECHOS PROBADOS, que igualmente se tienen por tales en la presente resolución: SEGUNDO.- En dicha empresa, dedicada a la industria del metal esta implantado un régimen de incentivo a la producción a partir de un rendimiento o actividad normal (100) estableciéndose una escala de primas o incentivos hasta el rendimiento óptimo, que es de 120. TERCERO.- La empresa abona a los trabajadores un plus de Convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, que lo es el provincial de siderometalurgia. Además abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas por la empresa. CUARTO .- La empresa abona a los trabajadores un plus de convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, que lo es el provincial de siderometalurgica. Además abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas pro la empresa. QUINTO. Los convenios colectivos de 1987/1988 y 1898 contenían la siguiente regulación: Art 17 : Para las empresas que a la entrada en vigor del presente convenio no hubieran adoptado ningún régimen de valoración de puestos de trabajo o incentivos a la producción establecidos por cualquier forma y en que pueda fijarse la medida del rendimiento al trabajo mínimo exigible, vendrán obligadas a abonar a su personal en concepto de carencia de incentivo para 1987 ( 1989) las cifras marcadas en la tabla salarial anexa (columna B) para un rendimiento correcto por jornadas de presencia en el trabajo, en computo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el computo anual.Art:18 Para las empresas que ala entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo ( sistema Bedaux, internacional,MTM o cualquier otro), vendrá obligados a abonar al personal que tenga dicho sistema de valoración o medida de trabajo en concepto de primas de producción, siempre y cuando se obtenga en la producción un rendimiento exigible, las cifras marcadas en la tabla salarial ( columna C) por día de trabajo ( para el año 1987). SEXTO-. A partir del convenio Colectivo de

1.990 la regulación ha sido la siguiente:Plus convenio: se establece un Plus de Convenio en la cuantía fijada mensual equivalente a 25 días y/0 300 en el computo anual.PRIMA DE PRODUCCIÓN: Las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos pro cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo ( sistema Bedaux, internacional, MTM o cualquier otro), vendrán obligados a pagar como mínimo e equivalente al Plus de Convenio marcado en la tabla salaria columna B, en computo mensual equivalente a 25 días, y/0 300 en el computo anual, y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como Plus Convenio, y en lo que supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa. SEPTIMO. En reunión de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo provincial de metal habida el 7/5/1990 se llego al preacuerdo de unir las columnas de salarios B (Plus de Convenio) y C (prima de producción). OCTAVO.-En fecha 20 de marzo de 2.007 la Federación Empresarial Provincial del Metal de Burgos presento solicitud de conciliación- mediación ante el SERLA en materia de interpretación y aplicación del art.54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos en relación con los arts 17,18 y 53 del mismo convenio.".CUARTO.- En el año 2005 el actor percibió un Prima de Productividad de octubre aSeptiembre de 2.007 de 1064,44€, por obtención del mínimo. QUINTO.- El actor solicita que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3.660,75€ más el 10% de interes por prima de producción desde el 1 de octubre de 2.005 hasta el 30 de septiembre de 2.007 puesto que no se le han abonado en dicho concepto la cantidad equivalente al Plus de Convenio, habiéndose abonado por dicho concepto los objetivos mensuales.SEXTO .- Intentado acto de conciliación ante la U.M.A.C. este se celebró con el resultado de, sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación la actora y la demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Social nº 2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 23 de enero de 2008, autos nº704/07 , que estimo parcialmente la demanda formulada por D Víctor contra la empresa Estampaciones Casple SA ,sobre reclamación de cantidad. Frente a la citada sentencia se formulan sendos recursos de Suplicación tanto por la representación letrada del trabajador con de la empresa demandada y ambos recurso en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.

SEGUNDO

Por la representación letrada del trabajador y en base a la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la supresión del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción " La empresa Casple SA contempla dos valores productivos cuales son: el Mínimo Exigible y la Actividad Normal estando esta sujeta al pago de Prima de Producción por superar el mínimo exigible que al menos lo es del 99,5%, siendo la actividad normal considerada como 100.En razón de ello y por superar el mínimo exigible, el actor percibió por el periodo de octubre 2005 a septiembre 2007 Prima de Producción en cuantía de 1.064,40 Euros" fundamenta tal revisión en los doc 97 a 108 y 116. Esta Sala entiende que tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues la misma supone introducir una valoración y conclusión que predeterminaría el Fallo y el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba a realizar por esta Sala, incompatible con la naturaleza extraordinaria que es propia de este recurso de Suplicación. Basando dicha solicitud de rectificación en la práctica totalidad de prueba documental aportada en autos.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el...

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