STSJ Castilla y León 581/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:3468
Número de Recurso520/2008
Número de Resolución581/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00581/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 520/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 581/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 520/2008 interpuesto por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ÁVILA en autos número 181/2008 seguidos a instancia DON Alberto , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/07/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON Alberto , contra la parte demandada, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, sobre pensión de jubilación parcial, y previa revocación de la resolución de 10/6/08, debo declarar y declaro que la parte actora reúne los requisitos para reducir su jornada en el porcentaje del 85%, con la obligación del Ministerio demandado de concertar el oportuno contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, previa solicitud por la parte actora ante la entidad gestora del reconocimiento de la pensión de jubilación parcial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora, nacida el 29-5-47 y afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000 , tras haber cotizado a la Seguridad Social durante más de cuarenta y seis años (ha prestado servicios para la administración desde el 1-4-73, de modo ininterrumpido; habiendo comenzado a cotizar a la Seguridad Social en fecha de 30-10-63 en el régimen general y, anteriormente, durante 390 en el Régimen Especial Agrario), en fecha de 4-1-02 solicitó de la Directora General de la Función Pública la jubilación a tiempo parcial (interesando trabajar el 15 % del tiempo de trabajo, a partir del día 1-6-08). Esta misma pretensión se reiteró ante el subdelegado del Gobierno en esa misma fecha (añadía que "concurren otras circunstancias de tipo familiar, y que al aparo de lo establecido en el PLAN CONCILIA, necesito de ese tiempo para atender necesidades básicas debiendo ayudar a mi cónyuge, - pues ella ha sufrido dos intervenciones quirúrgicas de hernia discal, que la incapacitan en varias de sus funciones básicas y elementales, y por ende, la necesidad de mi ayuda en dicha situación-") y, ante la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha de 16-5-08. SEGUNDO.- Que en la actualidad presta sus servicios, como Oficial de Gestión y Servicios comunes, en la Subdelegación del Gobierno de Ávila. TERCERO.- Que en fecha de 10-6-08 la Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio demandado dictó resolución denegando lo solicitado; dándose por reproducida al obrar en Autos (En esencia se refería que exigía una nueva contratación de carácter temporal, la cual estaría sujeta a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 51/2007, de 26 de diciembre de presupuestos generales del estado, que prohíbe la contratación temporal, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables; suponiendo un incremento del gasto público).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Ministerio de Administraciones Públicas en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

En síntesis, considera que la resolución combatida infringe la normativa imperante por dos motivos fundamentales:

a). Para la jubilación parcial, es exigible la concertación del correspondiente contrato de relevo, y para ello es preciso un consentimiento mutuo entre empleador y empleado.

b). Es preciso que para la concertación de un contrato de relevo exista crédito presupuestario. De no ser así, existiría imposibilidad de la Administración para concertarlo.

En suma, no existe un derecho absoluto e incondicionado del trabajador a optar por la jubilación parcial.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:a).El trabajador ha prestado servicios desde 1 de abril de 1973, habiendo solicitado en fecha de 4 de enero de 2002, la jubilación a tiempo parcial a partir del día 1 de junio de 2008, reiterándose ante el Subdelegado de Gobierno en esa misma fecha. Y posteriormente ante la Dirección General de Recursos en fecha de 16 de mayo de 2008.

b). En fecha de 10 de junio de 2008, la Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio demandado dictó resolución desestimando el derecho del actor, aludiendo para ello, a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 21/07 de presupuestos generales del Estado, que prohíbe la contratación temporal, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, suponiendo un incremento del gasto público.

En primer lugar, hemos de indicar que el RD 1131/02, de jubilación parcial y de trabajadores contratados a tiempo parcial, es consecuencia de las reformas operadas por la ley 12/01, de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad que la ley 24/01, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2002, que reformaron la jubilación parcial, modificando el artículo 166 de la LGSS , lo cual supuso una regulación reglamentaria de la jubilación parcial.

El artículo 10 de la norma dispone que para poder reconocer la pensión de jubilación cuando el trabajador acceda a la misma a una edad inferior a la de 65 años, "la...

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