STSJ Castilla y León 873/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:3572
Número de Recurso873/2008
Número de Resolución873/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.873 de 2.008, interpuesto por Elena contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:119/08) de fecha 22 de abril de 2008, en demanda promovida por referida actora contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La demandante, Dª Elena , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de León desde el 1 de agosto de 2003, ostentando la categoría profesional de Peón, en el servicio de jardines, y percibiendo un salario mensual de 1517,09 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 4 de diciembre de 2007 recibió la siguiente comunicación: "Por el presentecomunico a Vd. Que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado co9n vd. Por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-1-07 con el nº 4216 como Peón de Jardines, a partir del día 31 de diciembre próximo (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".

TERCERO

Las partes suscribieron los siguientes contratos de colaboración social:

Duración: de 10-08-2002 a 31-01-2003.

Causa: Obras remodelación Paseo Condesa de Sagasti

Funciones/Categoría: Jardinero

Trabajos en Colaboración Social.

Duración: de 10-04-2003 a 31-07-2003.

Causa: Obras de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales.

Funciones/Categoría: Jardinero.

CUARTO

Con fecha 1 de agosto de 2003 formalizó con la demandada un contrato para obra o servicio determinado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2003.

QUINTO

Desde el 1 de febrero de 2004 ha formalizado diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado, sin solución de continuidad, hasta el 31 de diciembre de 2007. Se dan íntegramente por reproducidos los contratos obrantes en autos.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO

La demandante presentó reclamación previa el 21 de enero de 2008".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, 1.3.a y 56.1 .a del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. Lo que pretende es computarse como antigüedad los periodos en los que la recurrente prestó servicios en la modalidad de colaboración social a los que se refiere el ordinal tercero de la sentencia de instancia, todo ello a efectos de incrementar la indemnización por despido contenida en el fallo.

En dicho ordinal solamente constan los siguientes datos respecto a dos periodos prestados en la modalidad de colaboración social de desempleados perceptores de la prestación de desempleo:

"Duración: de 10.08.2002 a 31.01.2003. Causa: Obras remodelación Paseo Condesa de Sagasta. Funciones/categoría: Jardinero.

Duración: de 10.04.2003 a 31.07.2003. Causa: Obras de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales. Funciones/categoría: Jardinero".

Al no instarse revisión alguna de los hechos probados son estos los únicos datos fácticos de los que puede partir la Sala para resolver la pretensión de la recurrente. No obstante es cierto, como dice el recurrente, que en el fundamento de Derecho primero de la sentencia se nos dice que la trabajadora fue destinada mientras prestaba servicios en la modalidad de colaboración social, "a obras distintas de las que constan en los contratos de colaboración social", lo que ha de tomarse como un hecho probado igualmente a efectos de nuestra resolución.La cuestión entonces es si los trabajadores desempleados que en virtud del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 se convierten en trabajadores de la Administración por el hecho de prestar servicios en tareas distintas a las que son objeto de la colaboración.

SEGUNDO

Para comenzar ha de decirse que el artículo 231.1.c de la Ley General de la Seguridad Social establece entre las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo. El artículo 213.3 de la misma Ley añade que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implican la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda. Para hace posible la existencia de este tipo de trabajos de colaboración social, la entidad gestora debe promover la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

  2. Tener carácter temporal.

  3. Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

  4. No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

El Real Decreto 1445/1982 desarrolla el régimen jurídico de esos trabajos en sus artículos 38 y 39 . Ninguna de estas normas expresa cuál sea la consecuencia jurídica para la Administración Pública recipendaria de los servicios del incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo del trabajador desempleado prestaciones ajenas al convenio de colaboración pactado con la Entidad Gestora.

TERCERO

La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha limitado a establecer (por ejemplo en sentencias de 16 de mayo de 1988, 15 y 27 de julio de 1988, 24 de abril de 2000, RCUD 2864/1999, 17 de mayo de 2000, RCUD 2940/1999, 25 de julio de 2000, RCUD 3911/1999, ó 30 de abril de 2001, RCUD 2155/2000 ) que tal incumplimiento no da lugar a la aparición de una relación laboral indefinida, de manera que el cese del trabajador desempleado pueda ser constitutivo de un despido, menos todavía de un despido improcedente o nulo, pero ello no implica pronunciamiento alguno como el que aquí se pide, respecto a si dicho periodo de colaboración social tendría en tal caso naturaleza laboral y podría ser computado como antigüedad a cualesquiera efectos si el desempleado pasara posteriormente a ser contratado laboralmente por la Administración Pública para la que inicialmente realizó sus trabajos de colaboración social. En relación con esta figura dice el Tribunal Supremo que se trata de una figura contractual «sui generis», fruto de la colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional de Empleo, en la que se halla atenuada la misma libertad de contratación, la voluntariedad en la prestación de los servicios y la libertad en la fijación de la cuantía de la retribución y en la que se impone como inexcusable su carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR