STSJ Castilla y León 834/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:3561
Número de Recurso834/2008
Número de Resolución834/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 834/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 12 de Mayo de 2.008,(Autos núm. 124/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Leonardo contra el Ayuntamiento recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor venía prestando sus servicios laborales como Oficial 1º electricista, para el Excmo. Ayuntamiento de León en virtud de los contratos por obra o servicio determinado y de inserción, que constan a los folios 37 y ss. El inicio de la presente relación lo fue el 1/8/2004 efectuándose los ceses y las altas en las fechas que constan al folio 26, que se da por reproducido. Percibía un salario medio mensual total de 1.739,40 € no ostentando representación de los trabajadores.- Segundo.- La entidad demandada, por escrito de 4-12-07 acordó la extinción de la relación laboral del demandante el 31-12-2007 en base a la finalización del contrato de trabajo por obra o servicio concertado entre las partes. Todo ello en los términos que consta al folio 17 que se da por reproducido.- Tercero.- El demandante a lo largo de la relación a la que hemos hecho referencia efectuó conforme a su categoría profesional de Oficial 1ª electricista siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento del Estadio Hispánico a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León.- Cuarto.- Por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 30 de Marzo del presente año, se adoptó el siguiente acuerdo: De conformidad con el compromiso adoptado por la Corporación Municipal con fecha 20 del pasado mes de Septiembre, se acuerda reconocer a todos los trabajadores con contrato temporal, la totalidad de los servicios prestados al Ayuntamiento de León, abonándose a estos trabajadores a partir del día 1 de enero de 2007, el concepto de antigüedad correspondiente a estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del vigente CC para el Personal Laboral Municipal y Anexo VI del mismo. Los efectivos servicios se reconocerán a cada interesado en virtud de la Resolución de la Alcaldía que se dicte en ejecución del presente acuerdo.- Quinto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14/2/2008.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el amparo procesal correcto de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado del Ayuntamiento recurrente solicita en el primer motivo de recurso que se modifique el hecho probado primero de la sentencia impugnada en el sentido de dar como suscritos como contratos laborales únicamente los celebrados a partir del 1 de enero de 2005, cuya fecha también ha de tener repercusión en la declaración fáctica contenida con carácter de hecho probado en el fundamento de derecho primero y en el fallo, por cuanto la previa relación anteriormente mantenida desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año ha consistido en una prestación de colaboración social suscrita por ser el trabajador recurrido perceptor de prestaciones de desempleo, por cuyo motivo su fecha de inicio no puede ser considerada como la del surgimiento de la relación laboral.

Este primer motivo propuesto por la parte recurrente ha de ser admitido por cuanto la realidad fáctica expresada en su fundamentación se deduce claramente del documento invocado, el obrante al folio 37 de los autos (Decreto del Señor Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de León), en el que consta el carácter de colaboración social (se denomina contrato temporal de inserción) de la relación mantenida por las partes entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2004, resultando, además, trascendente para la resolución final del recurso.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal el Ayuntamiento recurrente formula un segundo motivo de recurso, en el cual propone que se añada al hecho probado tercero el siguiente párrafo:

"Los trabajos que ha desempeñado el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados medianteconsignaciones presupuestarias anuales".

Esta adición la apoya la parte recurrente en el folio 51 in fine de los autos, consistente en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 25 de marzo de 2008, así como en los folios 53 y siguientes de las actuaciones, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado.

A diferencia del anterior este segundo motivo está condenado al fracaso por varias razones: En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar, la argumentación del motivo en el sentido de que no se trata de un servicio público prestado de forma permanente, regular e idéntica, sino ante la posibilidad coyuntural de cobertura de unas actividades complementarias sin proyección indefinida, se contradice con el contenido actual del hecho probado tercero, que no se pretende sustituir, en el sentido de que el Sr. Leonardo ha realizado siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento del Estadio Hispánico a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, según su tesis, en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que el actor se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida. Por el contrario, el trabajador recurrido sostiene que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y la parte actora, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifican ejercicios económicos o temporadas, sin perjuicio de que la actividad que ejercía consistía precisamente en las actividades normales y permanentes del Ayuntamiento de León.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias. Así, en las de 11 de mayo de 2008 (rec. 402/08) y 9 de julio de 2008 (rec. 616/08 ), hemos traído a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el...

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