STS, 11 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4831/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de DOÑA Rosa , DON Marco Antonio , DOÑA Montserrat , DOÑA María Rosario , DON Carlos Alberto Y DOÑA Filomena contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 1.994 dictada en pleito número 263/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sesde en Burgos . Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Ruiz García en nombre y representación de Don Carlos Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Rosa , D. Marco Antonio y Doña Montserrat , Doña María Rosario , D. Carlos Alberto y Doña Filomena contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que los actos y resoluciones impugnados son ajustados a derecho, haciendo expresa condena en costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DOÑA Rosa , DON Marco Antonio , DOÑA Montserrat , DOÑA María Rosario , DON Carlos Alberto Y DOÑA Filomena presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Mayo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, condenando en costas a las contrapartes.

Por Providencia de 11 de Septiembre de 1996 la Sala acordó oír al recurrente por diez días para que concretara los preceptos que consideraba infringidos por la sentencia de instancia, habida cuenta la aparente discrepancia entre el contenido del párrafo 2 del apartado III de su escrito de interposición y el contenido de los apartados 21 y siguientes del mismo, el cual presentó el oportuno escrito evacuando el referido trámite alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones según consta en autos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala la Procuradora Sra. Ruiz García en nombre y representación de D. Carlos Manuel se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas del recurso a los recurrentes.

Asimismo, el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y dentro de plazo legal, evacua el traslado conferido para oponerse al recurso de casación en base a los motivos que estimó procedentes terminando por suplicar a la Sala se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la sentencia recurrida, en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar conviene recordar que nos encontramos ante un recurso de casación que obliga, por imperativo del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional , a estructurar el escrito de interposición del mismo en motivos que se expresarán razonadamente con cita de las normas que se consideren infringidas, todo ello en aras del principio de especialidad de los motivos de casación, sin que la Sala pueda entrar a analizar otras cuestiones que las planteadas en los motivos articulados y con sujeción, claro está, a los hechos fijados en la instancia salvo que se articule un motivo por infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que no ocurre en el caso de autos.

Así las cosas, el recurrente, en su escrito de 13 de Noviembre de 1996 concreta los preceptos que considera infringidos a los artículos 9.3 de la Constitución, 18 de la Ley del Notariado, 237 del Reglamento Notarial, 1068 a 1071 del Código de Comercio de 1829, 1346 y 1355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 224 del Reglamento Notarial, 1351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1045 del Código de Comercio de 1829 y 1081 del de 1885 .

El recurrente incurre en una defectuosa técnica procesal dado que su escrito de interposición se formula más como si de un recurso de apelación se tratara que como un auténtico recurso de casación presidido por el Principio de especialidad de los motivos, lo que dio lugar, pese a que ello sería suficiente para inadmitir el recurso, a que esta Sala, por Providencia de 11 de Septiembre de 1996, requiriese al recurrente, en aras del principio de tutela judicial, para que concretase los preceptos que consideraba infringidos, por lo que procederemos a analizar el recurso siguiendo el orden expuesto en el escrito de 13 de Noviembre antes citado poniendolo en relación con el de interposición del recurso agrupando los preceptos infringidos en dos grupos o motivos.

En lo que se refiere a la alegación del artículo 9.3 de la Constitución, 18 de la Ley del Notariado, 237 y 224 del Reglamento Notarial , parece que pueden constituir un solo motivo y deben ser analizados conjuntamente, destacándose desde el principio que la referencia al 9.3 de la Constitución , que se efectúa en el escrito de interposición, se limita a su mera cita sin razonamiento alguno lo que resulta bastante para rechazar el motivo en este punto, sin perjuicio de que tal referencia se antoje como puramente instrumental y de que las afirmaciones que se efectúan en el escrito de 13 de Noviembre no son relevantes, por tratarse meras opiniones subjetivas del recurrente, carentes de todo sustento jurídico, sobre cuestiones apreciadas por el Tribunal "a quo".

En lo que atañe a los artículos 18 de la Ley del Notariado, y 224 y 237 del Reglamento Notarial, sólo podrían considerarse infringidos sobre la base de que se estimase que el Sr. Gabino en su condición de apoderado de los síndicos de los acreedores de la quiebra de Resilar, S.A. no tenía la condición de interesado, más esta cuestión se encuentra acertadamente resuelta en la sentencia de instancia, en su fundamento noveno que asumimos íntegramente, cuando afirma que los Síndicos no solo son simples interesados sino que tienen la obligación legal de enterarse de todas aquellas situaciones que puedan afectar a la masa de la quiebra, amen de que la condición de interesado debe ser apreciada por el Notario, al amparo del artículo 224 del Reglamento Notarial , conforme a su prudente juicio, sin que en el caso de autos quepa sostener que el Notario actúa de forma negligente o imprudente, pues la condición de interesado de los Síndicos es indudable y la actuación Don. Gabino como apoderado de los mismos no puede estimarse como el ejercicio de una función indelegable sino como un mero acto de gestión, por loque, a los efectos de la simple obtención de copias de documentos notariales y sin que ello suponga prejuzgar sobre otros aspectos del mismo, el poder otorgado al Sr. Gabino no puede considerarse no ajustado a Derecho, amen de que no estamos ante actos de ocupación de documentos, sino de simple obtención de copias de protocolos notariales.

De otra parte hemos de señalar que el artículo 237 del Reglamento Notarial no hace sino prever que en los casos que se refiere, en los que pueda existir diversidad de interesados en aspectos parciales del documento de que se trate, puedan expedirse copias parciales con el fin obvio de que no se quebrante el principio de interés legítimo a que se refiere el artículo 224, pero en modo alguno supone una excepción a este como pretende el recurrente, razones todas ellas por las que no cabe apreciar la infracción que se alega.

SEGUNDO

En lo que atañe al segundo motivo, que podría quedar configurado por la infracción de los artículos 1045, 1068 a 1071 del Código de Comercio de 1829, 1346, 1355 y 1351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1081 del Código de Comercio de 1885 , baste señalar para su rechazo que ninguna relación tienen con la cuestión objeto de debate en cuanto se refieren al nombramiento de los Síndicos y a las funciones del Comisario de la Quiebra, habiendo ya destacado que no estamos ante un supuesto de ocupación de documentos que pudiera incardinarse en el número 1 del Articulo 1045 del Código de Comercio y, de otra parte, los preceptos que se citan de la Ley Procesal Civil se refieren igualmente al nombramiento de Síndicos y a la ocupación, inventario y depósito de los bienes de la empresa que se hallen en distinto domicilio, cuestiones evidentemente ajenas a la que nos ocupa. Por último la cita que se efectúa del artículo 1081 del Código de Comercio de 1885 debe responder a un error ya que el mismo solo consta de 955 artículos.

Por lo que atañe a la cita jurisprudencial que se efectúa en el apartado veintidós del escrito de interposición baste señalar igualmente para su rechazo que el recurrente se limita a la cita material de la fecha de dos sentencias, sin analizar su contenido, sentencias que por otra parte las únicas de las fechas citadas por el recurrente, 24 de Enero y 24 de Junio de 1957, referidas a materias de quiebra, lo son a una petición de pobreza y cuestiones sobre Depositario, revisión de cuentas y mora de la Quiebra que no guardan relación con lo aquí debatido.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Rosa , DON Marco Antonio , DOÑA Montserrat , DOÑA María Rosario , DON Carlos Alberto Y DOÑA Filomena contra la sentencia de 4 de Mayo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla - León con sede en Burgos en recurso 263/93 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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