SAP Segovia 182/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2006:281
Número de Recurso241/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 182/ 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 241 Año 2006

Juicio ordinario 581/04

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 Y DIRECCION001 , Nº NUM001 , DE SEGOVIA; contra la mercantil "INMOBILIARIA NAVI, S.A." (NAVISA), con domicilio a estos efectos en Segovia, C/ Santo Tomás, nº 2, local, en la persona de su legal representante D. Roberto ; contra D. Jose Carlos , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM002 , en su calidad de Arquitecto; y contra D. Luis Pedro , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002 , nº NUM003 ; como codirector de las obras; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Calvo Muñoz; y como apelado 1º D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes, 2º apelado Inmobiliaria Navi, S.A., representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Hernández Manrique y como 3º apelado D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, con fecha nueve de diciembre de dos mil seis , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez, en el nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 , contra INMOBILIARIA NAVI, S.A., Jose Carlos y Luis Pedro , con imposición de las costas del juicio a dicha parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba instado por la apelante, dictándose Providencia a 27 de junio de 2006, por la que se acordaba tener por incorporada la documental aportada por la apelante con su escrito de interposición de recurso de apelación, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada acción decenal ejercitada contra la entidad promotora-constructora, contra el Arquitecto y contra el Aparejador, recurre la sentencia de instancia la parte actora.

Los vicios constructivos que alegaba se concentraban en tres categorías:

  1. corrosión y picado de las tuberías del agua caliente sanitaria del edificio;

  2. filtraciones de agua y humedades localizadas en zonas comunes (cuarto de calderas, depósito de gasóleo, cuadro de mandos y trastero), así como en alguna zona privativa de determinados locales; y

  3. grietas localizadas tanto en zonas comunes (forjado de sótanos, solera de sótano) como en privativas (locales y viviendas).

    En congruencia con ello, los tres motivos del recurso de apelación, están dedicados respectivamente a cada una de las categorías de vicios enumeradas; y los tres se sustentan en errónea interpretación de la prueba (y consiguiente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1591 CC ), donde se argumenta de forma reiterativa, aunque con ligeros matices diferenciadores, que de conformidad con reiterada jurisprudencia, para el éxito de la responsabilidad decenal, basta sea acreditada por la comunidad actora el vicio constructivo, aparecido dentro del plazo de garantía decenal; de modo que compete a la parte demandada acreditar la concreta causa originadora y su falta de responsabilidad en la producción de la misma; sin que quepa, abunda, la invocación de pluralidad e indeterminación de causas, para eximir de responsabilidad a los implicados en el proceso de la construcción.

    Es cierto que reiteradamente el Tribunal Supremo, en resoluciones como las 15-7-1991, 12-11-1992, 29-11-1993, 17-10-1995, 4-10-1996, 19-10-1998, 25-6-1999 , declara que art. 1591 del Código Civil lleva consigo la existencia de una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía, incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que la patología resulta debida a causas que no les son imputables; pero ello no implica que no pueda restar relativamente indeterminada la causa de las patologías, basta con acreditar, generalmente a través de la prueba pericial como sucede en autos, que el origen, aunque fuere alternativamente plural, en todo caso resulta ajeno al proceso constructivo concreto en que intervinieron laconstructora y los profesionales demandados; o si eventualmente como establece la propia jurisprudencia citada fuere imputable a la propia actora.

    Esa es la conclusión de la sentencia de instancia y en todo caso, la de esta Sala, de conformidad con la valoración de la exhaustiva prueba pericial practicada.

    Debe recordarse al respecto el artículo 348 LEC que establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

    Apelación a las "reglas de la sana critica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre (sentencias TS. 26-9-97, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2000¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 24-7-2000, 16-10-2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial (SS. 13-6-2000, 23-10-2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

    Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (sentencias TS. 16-10-98, 18-1-99, 13-6-2000, 22-7-2000 y 4-6-2001 ) ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 632 LEC 1881 (actual 348 ) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11-10-94, 2-10-97, 20-3-98, 6-3-99, 28-6-99, 25-1-2000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado (SS. TS. 30-11-94, 21-1-2000 ).

    Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse (sentencias 28-2-83, 12-12-85, 8-5-86, 17-7-87, 29-2-88, 20-6-89, 23-3-90, 20-12-91, 28-2-92, 6-9-93, 11-10-94, 1-7-96, 16-10-98, 26-2-99, 22-7-2000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.

    En orden a precisar cual...

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