SAP Girona 103/2015, 5 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha05 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 70/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES

Procedimiento: nº 209/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 103/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cinco de mayo de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Montserrat representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y defendida por el Letrado D. JOSEP LOPEZ GARCIA.

Han sido partes apeladas D. Ambrosio Y Visitacion representados por la Procuradora Dña. Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR y defendidos por el Letrado D. EDUARD MENSION GIRONELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Montserrat contra D. Ambrosio y Dña. Visitacion .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA procede declarar el derecho de Montserrat de percibir la legítima de su padre Sr. Eleuterio .

La legítima deberá ser satisfecha por los demandados, herederos del causante en la forma prevista en el CCCat.

El caudal relicto se valora en:1.198.836,37 euros, del que le corresponde a la actora la cuarta parte, respecto del que la demandada se allanó en 65.790,68 euros".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27/4/15.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la presente litis lo ha constituido la acción de reclamación de legítima correspondiente a la sucesión de D. Eleuterio, de vecindad civil catalana y fallecido en Figueres en fecha 2 de noviembre de 2011, ejercitada por su hija Dª Montserrat .

La acción se ejercitó contra Dña. Visitacion y Dº Ambrosio, en su condición de herederos testamentarios del finado, y en la demanda se expuso la necesidad de computar en el caudal relicto, además de los bienes ya reconocidos por la heredera en la escritura de aceptación de herencia, las donaciones efectuadas en vida a los demandados, sus hijos, y si bien la demandante efectuó un cálculo concreto de la legítima fijándolo en la cuantía de 93.144,76 euros, también dijo o aquella otra suma que resulte de la prueba a practicar en el juicio.

La demandada se allano parcialmente a la demanda estimando que la cuota legitimaria atribuible a la actora debía quedar fijada en la cuantía de 65.790,68 euros, oponiéndose al resto de la cuantía reclamada fundada básicamente la discrepancia en la valoración de las participaciones sociales de la sociedad, GERMANS CUMBRIU S.L., y en si deben incluirse como donaciones simuladas la venta de 36 participaciones sociales efectuada a favor de los codemandados en fecha 4-12-2003 y de 4 en fecha 14-06-2007 al codemandado Don. Ambrosio, y en si deben incluirse dentro del activo el derecho de crédito hipotecario a favor del causante que grava la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del causante, por un capital de 180,30 euros y 36,06 euros.

La sentencia dictada en la instancia estimo parcialmente la demanda valorando el caudal relicto en la cuantía de 1.199.802,85 euros fijo el importe de la legítima que correspondía a la actora en 74.987,68 euros.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las consideraciones que resumidamente indicamos: en primer lugar invoca una incongruencia omisiva respecto a los intereses de la legitima al no haber efectuado mención alguna a los mismos cuestión que fue objeto de controversia al negar su aplicación la parte demandada, no resolviéndose la cuestión en primera Instancia; segundo en cuanto a la valoración de los bienes existe acuerdo en cuanto a la valoración de los inmuebles; se alega que el crédito hipotecario del causante por importe de 180,30euros debe computarse; y en cuanto a las participaciones sociales de la entidad GERMANS CUMBRUI S.L., la parte apelante alega que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia no solo deben computarse 24 participaciones sociales, que fueron objeto de donación, sino que las otras 40 que fueron objeto de transmisión por el causante a los herederos mediante escritura de compraventa, deben computarse a efectos de legítima, y en cuanto al valor de la participaciones de la empresa sostiene que debe estarse acogerse el informe de la pericial emitido por Dº Rodolfo a instancia del apelante y no el acogido en la sentencia a instancias de la parte actora del perito Sr. Jose Francisco ; y por último impugna el pronunciamiento en materia de costas alegando que debieron ser impuestas a la parte demandada por su temeridad.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA OMISIVA.

La parte apelante alega que la sentencia omite cualquier pronunciamiento en relación al pago de los intereses, que fue objeto de oposición en la contestación a la demanda El TS tiene declarado en múltiples sentencias (18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 275/2011 ) que "el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 - ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio -.

Señalar que en el caso presente la parte bien pudo solicitar un complemento de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 215, como así lo hizo respecto a el error invocado en su recurso de aclaración invocado, y que dio lugar a la aclaración de la sentencia por auto de fecha 24-11-2014, sin embargo no habiéndolo efectuado y al amparo de lo dispuesto en el Art 456 de la LEC . deberá de resolverse en esta alzada.

La parte actora en su demanda solicitó al amparo de lo dispuesto en el Art 451-14-4 del CCC. la condena al pago de los intereses desde la fecha del fallecimiento del causante. Los demandados en su contestación a la demanda se opusieron al pago de dichos intereses invocando "mora acccipendi" de la actora. Los actos concretos invocados por la parte demandad son: 1. Ofrecimiento de pago efectuado en fecha 4-10-2012 (documento nº 16 de la demanda folio 359), a través de dicho documento se constata que no se efectúa ofrecimiento de cuantía alguna, ni menos se consigna. A la respuesta de la actora solicitando la escritura de aceptación y manifestación de herencia y donaciones efectuadas en vida del causante, los demandados contestaron, en fecha 18 de diciembre de 2012 efectuando una valoración que adjuntaba cifrando su cuota legitimaria en la cuantía de 65.541,41 euros folio 369 convocando a la actora a la notaria que indicaban ofreciéndole en pago la finca registral nº NUM000,valorada en 62.540,40 euros más un complemento de

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