SAP Girona 186/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2013
Fecha03 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 167/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 660/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 186/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, tres de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 167/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Guillerma, representada esta por la Procuradora Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELLA MASSEGÚ; y como parte apelada Dña. Vanesa, representada por el Procurador

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LOPEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 660/2011, seguidos a instancias de Dña. Guillerma, representada por el Procurador Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP VIELLA MASSEGÚ, contra Dña. Vanesa, representada por el Procurador D. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LOPEZ GARCIA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Estimo parcialment la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals NA EVA GARCÍA FERNÁNDEZ, en representació de NA Guillerma, contra NA Vanesa, i condemno a la demandada a pagar a la demandant la quantitat de 20.020,24 euros, més els corresponents interessos legals.

En matèria de costes es fa condemna expressa a la part demandant en el present procediment".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 27/11/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dª Guillerma, alegando como primer motivo del recurso motivo la incorrecta aplicación de la excepción de prescripción apreciada. Considera el apelante que la cuestión que debe decidirse es si las Diligencias Preliminares, reguladas en los artículos 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden interrumpir el plazo de prescripción, siendo, a su entender, afirmativa la respuesta que debe darse a tal interrogante, como consecuencia de haberse acreditado que la actora no tenía en absoluto intención de hacer dejación de su derecho. Y el segundo motivo versa sobre el error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la legitima.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo del recurso que se contrae a determinar si las Diligencias Preliminares que consta fueron interpuestas en nombre de la ahora demandante y que constan aportadas a las actuaciones como prueba (folio 185) produjeron la interrupción de la prescripción como pretende el recurrente; efecto que se ha denegado en la sentencia que se combate. La sentencia de instancia estimo que unas diligencias preliminares no son aptas para la interrupción de la prescripción.

Atendiendo a la vigente doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que se ha venido entendiendo que la solicitud de Diligencias Preliminares constituye un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción, contrariamente a lo mantenido en la sentencia de Instancia, no es menos cierto que las instadas en el caso que nos ocupa, no puede decirse acarrearan el efecto que pretende la recurrente y ello es así porque como se puede constatar la finalidad de las mismas lo era para reclamar la legitima de su madre, así consta en las mismas y si bien se solicita que se aporte la escritura de manifestación y aceptación de herencia de su padre lo es para determinar la legitima de su madre ya que consta que la misma otorgó como heredera de su difunto esposo (padre de la demandante) ya que se decía que la Sra. Vanesa también ha heredado a través de su madre aquello de lo que fue titular su padre, según consta en las mismas Diligencias Preliminares y así se transcribe en el recurso de apelación (folio 253). En consecuencia podemos concluir que unas diligencias preliminares constituyen un medio hábil para interrumpir la prescripción, pero en el caso presente no pueden estimarse como tal en atención a lo expuesto.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2007, cuando señala "La resolución del recurso exige abordar, en primer lugar, la cuestión referente a si la solicitud de diligencias Preliminares..resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción.. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, dice de las diligencias preliminares que están "dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal"; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo..Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.

En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea;..sino que además, deben darse otros dos requisitos:

  1. ) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado..

  2. ) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización". Pues bien ninguno de estos dos requisitos se dan en el caso concreto, lo que hace que deba desestimarse este primer motivo del recurso de apelación.

En cuanto a si el burofax remitido por la actora, respecto del cual la sentencia de instancia tampoco es lo estima hábil para interrumpir la prescripción al no constar que el mismo hubiera sido recibido por la demandada

Al respecto señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146.1 de la LLei 40/1960 de 21 de julio, aplicable al supuesto presente por razón de la fecha del fallecimiento del causante que tuvo lugar el 29 de septiembre de 1980, dicho precepto dispone: "L'acció per exigir la legitima i el seu suplement prescriurà als treinta anys a partir de la mort del causant".

En la interpretación de tales preceptos es preciso partir de las siguientes consideraciones: a) el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC, de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la...

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