SAP Toledo 304/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2006:786
Número de Recurso318/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 305

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de octubre de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 318/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm.155/2000, en el que han actuado, como apelante D. Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Borrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. De los Reyes Calvo; y como apelante-apelada la entidad MATADERO FRIGORÍFICO MONTES DE TOLEDO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA , que expresa el parecerde la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dorrego Rodríguez en representación de D. Marcos contra Matadero Frigorífico Montes de Toledo S.C.L.; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Martín, en representación de la indicada Cooperativa contra D. Marcos , debo establecer y establezco los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara que D. Marcos es socio de pleno derecho de la entidad Matadero Frigorífico Montes de Toledo Sociedad Cooperativa Limitada, debiendo dicha entidad estar y pasar por tal declaración.

2) Se condena a Matadero Frigorífico Montes de Toledo S.C.L. a abonar a D. Marcos , la suma de ocho mil trescientos veinticinco euros con cuarenta y ocho céntimos (8.325,48 euros), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

3) Se absuelve a Matadero Frigorífico Montes de Toledo S.C.L. del resto de las pretensiones contra ella deducidas.

4) No procede establecer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, y Sra. Fernández Martín, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo recurrida la resolución dictada en la instancia por la representación procesal de ambas partes, abordamos el análisis de los motivos de impugnación formulados comenzando con los recogidos en el recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, al representar un antecedente necesario que condiciona implícitamente la estimación de los motivos de impugnación invocados por la parte demandante.

Se cuestiona, en primer término, por la representación procesal de MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO S.C.L. la valoración que la Juzgadora de instancia lleva a cabo de la prueba practicada en torno a los hechos controvertidos que guardan relación con las causas que determinaron la incoación del expediente sancionador que finalmente provocó la expulsión del demandante de la cooperativa, o la presentación fuera de plazo del recurso presentado por el demandante frente a ese acuerdo.

Esta Sala discrepa del parecer expresado por el recurrente, entendiendo que la resolución impugnada recoge un examen detenido de los elementos de prueba disponibles, alcanzando una conclusión razonable y detalladamente motivada, la cual compartimos en su integridad. Así, conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil , conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS. T.S. 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ).Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (SS. T.S. 15 de febrero de 1.985, 12 de noviembre de 1.988, 25 de abril de

1.990, 3 de diciembre de 1.992, 24 de octubre de 1.994 y 8 de marzo de 1.996 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS. T.S. 28 de noviembre de 1953, 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (S.T.S. 17 de junio de 1989), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8 de marzo de 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995).

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