SAP Vizcaya 4/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:116
Número de Recurso411/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/029511

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0029511

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 411/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1099/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CARPINTERIA TEIMA 2008 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

Recurrido/a / Errekurritua: Jesus Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: Jesus Miguel

S E N T E N C I A Nº 4/2017

ILMA. SRA.

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 1099/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de CARPINTERIA TEIMA 2008 S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por a Letrada MARIA LUISA GRACIA VIDAL, contra Jesus Miguel apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. ZURIÑE GALARZA LOPEZ y defendido por el Letrado D. Jesus Miguel ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2016, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por CARPINTERÍA Teima 2008 SL representada por procuradora Dña.Marta Pascual frente al demandado D. Jesus Miguel representado por procuradora Dña Miren Zuriñe Galarza, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de la integridad de pedimentos deducidos frente al mismo y condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo,

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número .4724 000000 1099 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CARPINTERIA TEIMA 2008 SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 411/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 7 de diciembre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia se articulan tres alegaciones en síntesis referidas a la indefensión generada a la parte por haberse efectuado por la adversa una oposición meramente genérica a la demanda del monitorio, la relativa a la cuestión de fondo y a la admisión voluntaria de parte del pago de la factura que la sentencia recurrida señala como falsa, y el tercero en cuanto a la costas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Comenzando con el estudio de si es ajustado a derecho la posibilidad de que el demandado concrete y delimite los motivos de oposición, previamente anunciada y explicitada a la papeleta de demanda de juicio monitorio en el acto de juicio oral, esta Sala analizó dicha cuestión en resolución de 4/1/2005, sentencia nº 7/2005, en la que vino a concluir con la siguiente posición doctrinal: "Ciertamente tal y como cita la parte apelada existe Jurisprudencia de las audiencias, entre ellas la S.de la A.Pr. de Valencia de 22/06/02 que establece: " Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815 LEC ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado."

De lo expresado, y en aplicación al caso, no se trata de modificar, alterar o variar las causas concretas de oposición como ocurre en el párrafo anterior sino que estimamos que cuando el demandado se opone a la pretensión que se ejercita en el juicio monitorio su concreta motivación (con concreción de los hechos y fundamentados de su pretensión), puede ser verificada en su caso en el juicio posterior que corresponda; siendo asi que venimos admitiendo que si la oposición en el juicio monitorio se realiza de una forma genérica, siempre y cuando se contenga una oposición manifiesta y expresa a la reclamación, para posteriormente articular sus concretos motivos de oposición al pago en el juicio correspondiente es ajustado a derecho; de tal forma que esta será la cuestión de fondo a analizar y resolver tras desarrollo de las normas procedimentales correspondientes al juicio a que se corresponda con la cuantía de la reclamación; más cuando en este supuesto no se trata de que el demandado alega excepciones invocadas previamente alteradas en el juicio verbal sino al contrario, es en este declarativo donde ha articulado excepción fundada al impago en referencia al fondo de la cuestión analizada como causa de su oposición expresamente invocada en el juicio monitorio. En el presente caso la contestación al monitorio se niega la existencia dela deuda, y se formula oposición tanto en la naturaleza y contenido del os adeudos. Por otra parte se dicta el Decreto de 8/01716 debidamente notificado a la parte actora por el que se acuerda por terminado el procedimiento monitorio y se acuerda su continuación por los trámites de este procedimiento, y frente al mismo la parte hoy apelante se limita a efectuar una serie de alegaciones pero sin formular recurso alguno frente a aquél, deviniendo el mismo firme, por tanto tal alegación ha de ser desestimada.

TERCERO

Sentado lo anterior; lo interesante a analizar es si efectivamente la oposición que efectúa la demandada al pago del importe reclamado es probado y constatado de la prueba ofrecida en el procedimiento. En este extremo hay que recordar que como dice la Sentencia de la AP de Toledo de 9 de Octubre de 2006, ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1, conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . EDL2000/77463 de 2.000, entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la...

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