SAP Vizcaya 23/2019, 29 de Enero de 2019
Ponente | MARIA CONCEPCION MARCO CACHO |
ECLI | ES:APBI:2019:463 |
Número de Recurso | 409/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 23/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/001009
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0001009
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 409/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal 81/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS LIBERTY S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Azucena y MAPFRE SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ y IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A N.º 23/2019
ILTMAS. SRAS.
D. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 81/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD, a instancia de SEGUROS LIBERTY S.A., apelante -demandante, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA, contra Azucena y MAPFRE SEGUROS, apelados - demandados, representados por a procuradora Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por la letrada Dª IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentancia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2018, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por SEGUROS LIBERTY, S.A frente a MAPFRE SEGUROS, S.A y Azucena debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante en este procedimiento.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y expídase testimonio literal para los Autos de su razón.
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Liberty Seguros cia. de Seguros y Reaseguros Sa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido pro el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 409/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada con el resultado que obra en las actuaciones.
Por providencia de la Sala, de fecha 16 de noviembrfe de 2018, se señaló para la vista de recurso el día 29 de enero de 2019, celebrándose la misma y quedando grabada en soporte audiovisual.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámie la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima su demanda por falta de prueba del hecho que alega; al respecto interesa la práctica de prueba denegada en la primera instancia cuando es de relevancia a la resolución del caso, atendiendo a los informes contradictorios en el procedimiento y mas cuando al parecer de su asegurado se verifica el resultado por fontanero de que la filtración provenía del piso superior, cuando en el proceso parece determinarse como la causa del siniestro el desagüe comunitario; la práctica de la prueba que se interesa en esta segunda instancia tiende a establecer la objetividad de la responsabilidad de la asegurada por la demandada y por ende que se estime su demanda con revocación de la sentencia.
En punto a la labor de ponderación de la prueba en esta segunda instancia tenemos dichos en reiteradas resoluciones que es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias
del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ
2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e...
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