SAP Vizcaya 83/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APBI:2017:479
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/002548

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0002548

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 12/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 202/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FABRIKER INGENIERIA ARQUITECTURA E INSTALACIONES SL

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO

Abogado/a / Abokatua: PABLO ALFONSO LOPEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SALTOKI BIZKAIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA ZABALA GIL

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO CERVERA CORBATON

S E N T E N C I A Nº 83/2017

ILMA. SRA.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen, perteneciente a la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal 202/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: FABRIKER INGENIERÍA ARQUITECTURA E INSTALACIONES S.L. representada por la Procuradora Dª Maria Victoria Guillén Ortego y dirigida por el Letrado

D. Pablo Alfonso López Gonzalez; y como apelado: SALTOKI BIZKAIA S.A. representada por la Procuradora Dº Arantza Zabala Gil.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Arantza Zabala Gil, en nombre y representación de Saltoki Bizkaia, S.A, y CONDENO al demandado Fabriker Ingeniería, Arquitectura e Instalaciones, S.L., a satisfacer a la actora la cantidad de 3.688,64 €, más los intereses correspondientes a la mora procesal ( artículo 576 LEC ), así como las costas del presente procedimiento. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FABRIKER INGENIERÍA ARQUITECTURA E INSTALACIONES S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 12/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 16 de enero de 2017 y que es firme se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 se señaló el día 1 de marzo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se exponen como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba testifical respecto de la supuesta entrega a Fabriker de los materiales que se concretan en los albaranes y que fundamentan la reclamación frente a su representando. Estos testigos son trabajadores de la parte actora y por lo tanto sus testimoniones deben estar valorados atendiendo a tal circunstancia; sus declaraciones basadas en que conforme a la forma de operar por la empresa Saltoki Bizkaia S.A. solo se entrega la mercancia a persona que este autorizada en el regristro de la empresa, es contradictorio con que en el tercero de los albaranes no consta persona alguna a la que se entrega la mercancia.

Error en la valoración de la prueba documental que la parte actora fundamenta su reclamación frente a esta representación; no existe transportista alguno que entregara la mercancía, por lo que la insertación de un mero código en el albaran no da suficiente crédito de que se entrego, ello no atribuye a que ciertamente la mercancía se entregó a " Juan " o " Ramón " como autorizados por esta parte, circunstancia realmente relevante a los efectos de resolver este recurso, y que adolece de prueba al respecto.

Por lo expuesto y ante la ausencia de prueba de la parte actora de entregar la mercancía a la demandada de cuyo importe se reclama, se solicita la desestimación de la demanda con estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegada error en la valoración de la prueba podemos recordar con carácter general que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:

  1. En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

    Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

  2. En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de...

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