STSJ Comunidad Valenciana 3387/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:7591
Número de Recurso3447/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3387/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3387/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3447/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 408/06 y acumulado, seguidos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, a instancia de D. Donato y D. Rodolfo asistidos por la Letrada Dª Amparo Gracia Navarro, contra la empresa AZUVI, S.A. asistida por el Letrado D. Ignasi Lúquez González y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 junio de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Donato Y Rodolfo frente a la empresa AZUVI SA y MINISTERIO FISCAL, declarando: -1º) Que la actuación de la empresa demandada viene incurriendo en relación a los actores, en un comportamiento contrario al derecho fundamental a la libertad sindical, al no existir razón válida que justifique que no se le abone el plus de transporte en los días en que esté utilizando el crédito horario como delegados sindical, instanco a la empresa a cesar de inmediato en dicha actuación.- 2º) condenando a la empresa demandada a abonar al demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por dicho trato contrario a la libertad sindical en la cantidad de: -a Donato 117,34 euros.- Rodolfo 99,74 euros.- No cabe indemnización por daños morales.- Deberá igualmente el demandado abonar las costas procesales a los actores que se fijan en 300 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional Grupo 5, y con los siguientes datos: - Donato antigüedad de 2- 1-2001 y salario mensual de 1294,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas -extras-.- Rodolfo antigüedad de 8-9-1975, y salario mensual de 1.959,47 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras habiendo sido despedido con fecha 10 de mayo del dos mil seis y firmado acuerdo (folio 128 y 129 por reproducido y conforme partes). Es de aplicación el Convenio Colectivo de Azulejos Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia deCastellón.- SEGUNDO .- Los actores son representantes de los trabajadores Donato delegado sindical y Rodolfo miembro del comité de empresa -conforme partes-.- TERCERO.- Rodolfo ha trabajado durante el mes de diciembre del dos mil cinco un total de 18 días de los cuales 13 son de presencia efectiva y 5 de crédito horario mensual. En el mes de enero del dos mil seis ha disfrutado de 3 días de crédito horario, en febrero de cuatro y marzo de cuatro. La empresa no ha retribuido al actor con el plus de transporte los días que estab a haciendo uso de las horas sindicales como miembro del Comité de Empresa y que asciende a 99,74 euros (no contradicho conforme demandada).- CUARTO.- Donato disfrutado los siguientes días de crédito horario: diciembre del dos mil cinco 6 días, enero del dos mil seis 3, febrero dos, marzo dos, abril 3, mayo 4 días. (Conforme partes y folios 85 a 87). Al actor no se le ha abonado durante dichos días el plus de transporte a razón de 5,87 euros días y que ascienden a 117,34 euros.- QUINTO.- Los actores hacen uso de las horas sindicales, la empresa no le abona el plus de 5,87 euros, lo que hace también con el resto de miembros del Comité de Empresa. (Prueba testifical).- SEXTO.- Los actores reclaman en concepto de daños y perjuicios, el abono del plus de transporte que no han cobrado, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del dos mil cinco a mayo del dos mil seis, a razón de la cantidad de 5,87 euros días, más la cantidad de 3000 euros en concepto de daños morales que no especifica ni justifica y los honorarios de la Graduado Social y que fija en 840 euros por cada uno.- SÉPTIMO.- El artículo 30 del Convenio aplicable indica: "Plus de Transporte y Distancia. Las empresas pagarán a sus trabajadores un suplido en concepto de mejora de plus de transporte... por día efectivamente trabajado". (Folio 106). El art. 40.2 est6ab lece "estas horas serán retribuidas como de presencia efectiva en la empresa, con la totalidad de los devengos que habrá percibido por su actividad laboral y en su íntegra cuantía, incluidos los incentivos, que se regularán por el promedio devengado en los últimos 30 días de trabajo efectivos" (folio 107).- OCTAVO.-A los representantes sindicales les abonaban dicho plus de transporte cuando hacían uso de su crédito horario con anterioridad a noviembre del dos mil cinco. No se lo abonan con posterioridad (testifical).-NOVENO.- El 3 de enero del dos mil seis el comité de empresa llegó a un pacto con la empresa (folio 87 que se da por reproducido) y en el que se lee: "En referencia al plus de transporte siendo que en la empresa hay establecido cinco horarios diferentes o cinco ciclos de trabajo. Con el fin de que todos los trabajadores tengan más facilidad para entender la nómica, se acuerda que el plus de transporte se cobre a media mensual del total del año y que debe de quedar a 18,33 días por mes incluido el de vacaciones".- DECIMO.-El 10 de mayo del dos mil seis se firma un acuerdo entre la empresa y el demandante D. Rodolfo , por el que se reconoce la improcedencia del despido del citado trabajador y la indemnización se fija de 100.000 euros (folio 128 se da por reproducido), se destaca literalmente: "que mediante la percepción de la presente cantidad, D. Rodolfo se da por totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos con la entidad Mercantil Azuvi SA. El que suscribe Sr. Rodolfo se compromete a no entablar ningún tipo de acción contra AZUVI SA ni contra ente jurídico vinculado con la misma en el presente o futuro al no gozar de ningún derecho contra la misma.- UNDECIMO.- La demanda la interpuso el Sindicato previa comunicación a los demandantes quienes aceptaron reclamación judicial contra la empresa AZUVI SA sobre derecho- cantidad (folio 46 y 6)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos dedicados el primero de ellos a postular la nulidad de la sentencia por haberse producido vulneración de normas o garantías básicas del procedimiento rector de las presentes actuaciones; el segundo motivo tiende a la revisión de los hechos declarados probados y el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la empresa recurrente AZUVI, S.A. la vulneración de los art. 176 y 177.3 de la L.P.L . y art.24 de la Constitución . Se argumenta que la demanda carece de los requisitos mínimos al no concretar las lesiones o derechos vulnerados por la empresa, citando simplemente los arts. 14 y 28 de la carta magna, sin describirse una concreta lesión, por lo que tal proceder le ocasionó indefensión.

El motivo no puede ser acogido. Es sabido que en el marco del proceso laboral no es preciso fundar jurídicamente la pretensión ejercitada en la demanda siendo tan solo necesario que por el demandante se afirme la existencia de una violación de un derecho fundamental para que el conocimiento de la lesión invocada sea ya de por si objeto del proceso de tutela de la libertad sindical, así como que el principio de cognición limitada que rige en dicha modalidad procesal determina que solo pueda entrarse al examen o determinación sobre si ha existido o no violación de tal derecho sin analizar posibles vulneraciones de normas infraconstitucionales. En el caso que nos ocupa se planteó en la demanda la existencia de unadiscriminación (art. 14 C.E .) al no justificarse por la empresa el impago o descuento del plus de transporte que deriva de la condición de representantes sindicales de los demandantes que no acuden al trabajo al hacer uso de las horas sindicales que les corresponden, no percibiendo por dicha razón sindical el referido plus, lo que supone un atentado al libre ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28 de la C.E ., tal y como, a juicio de los accionantes figura en el hecho cuarto de la demanda, de ahí que si aparezca claramente identificada la concreta lesión y conducta que se alega vulnerada por la empresa tratándose de una alegada e identificada discriminación económica derivada del ejercicio de funciones sindicales.

SEGUNDO

Con fundamento en el art.191 b) de la norma adjetiva laboral se proponen dos modificaciones fácticas. La primera en relación al hecho probado cuarto de la sentencia a fin de que se supriman los días de abril y mayo en los que figura que el demandante disfrutó de crédito horario, y que por lo tanto el importe en su caso a abonar por la empresa sería el de 76,26 € y no el fijado en la sentencia. Sin embargo como quiera que la revisión se basa en el acta de juicio y en la demanda cuando ninguno de los documentos invocados posee fuerza revisoria a los efectos que nos ocupan es por lo que el motivo debe decaer, además de indicar que el hecho de que la demanda acotara la reclamación hasta el momento de su...

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