STS, 30 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4605
Número de Recurso5266/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5266/2004 interpuesto por el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la entidad mercantil PROMOCIONES URBANAS NORT, S. L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 686/2001 sobre desestimación del recurso de alzada presentado contra el acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calvia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 686/2001, promovido D. Jose Manuel y Dª. Mercedes, Dª. Rosario y Dª. María Cristina, y en el que ha sido parte demandada el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA y el AYUNTAMIENTO DE CALVIA, sobre desestimación del recurso de alzada presentado contra el acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calvia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

PRIMERO

Estimamos parcialmente el recurso.

SEGUNDO

Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurida en lo referente a la clasificación otorgada a los terrenos del triángulo de Ses Planes.

TERCERO

Deberán las administracionwes demandadas proceder a desarrollar la acción administrativa precisa para otorgar a los terrenos de Ses Planes la clasificación y calificación que en Derecho proceda.

CUARTO

Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO

Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA y el AYUNTAMIENTO DE CALVIA, se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de junio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "casando y anulando la Sentencia recurrida, se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo 686/2001, declarando la legalidad íntegra del acuerdo del Consejo Insular de Mallorca allí impugnado".

Por Auto de fecha 7 de julio de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el AYUNTAMIENTO DE CALVIA.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de diciembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 2 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad PROMOCIONES URBANAS NORT, S. L. -en sucesión procesal acordada en providencia de fecha 15 de septiembre de 2006- en escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se inadmita el recurso interpuesto o para el caso de ser admitido desestime dicho recurso, confirmando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, todo ello con expresa condena en costas para el Consell Insular de Mallorca".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 26 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 686 de 2001, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por el D. Jose Manuel y Dª. Mercedes, Dª, Rosario y Dª. María Cristina contra el Acuerdo del Pleno del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA adoptado en su sesión de fecha 5 de marzo de 2001, por el que fue desestimado el recurso de alzada formulado por los mismos recurrentes contra el anterior Acuerdo de la COMISIÓN INSULAR DE URBANISMO adoptado en su sesión de 11 de julio de 2000, por el que se aprobó definitivamente con prescripciones la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calviá (en cuanto a los terrenos de Ses Planes, situados en el triángulo formado por la autopista, la carretera comarcal C-719 y la vía de enlace entre una y otra a la altura del núcleo de Palma Nova, término municipal de Calviá, que fueron clasificados como suelo rústico).

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, anuló el acto impugnado en cuanto a la clasificación como rústicos de los terrenos del triángulo de Ses Planes, señalando que "Deberán las Administraciones demandadas proceder a desarrollar la acción administrativa precisa para otorgar a los terrenos de Ses Planes la clasificación y calificación que en Derecho proceda", desestimando las restantes pretensiones de la demanda.

Basó la estimación, en sustancia, y expuesto resumidamente, en el argumento siguiente:

  1. Expone la Administración recurrente como los terrenos que nos ocupan ---sitos en Ses Planes, y, en concreto, situados en el triángulo formado por la autopista, la carretera comarcal C-719 y la vía de enlace entre una y otra a la altura del núcleo de Palma Nova, término municipal de Calviá--- fueron clasificados en la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calviá como suelo urbanizable, siendo, sin embargo, clasificados en el momento de la aprobación provisional y definitiva como suelo rústico.

  2. A continuación, la sentencia de instancia deja constancia de la previsión y regulación, en lo básico, del suelo no urbanizable en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (artículo 9 ), así como en las dos modificaciones de la misma llevadas a cabo por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio y Ley 10/2003, de 20 de mayo, que respondieron ---según se expone--- a la finalidad expresa de aumentar la oferta de suelo. En concreto, considera de aplicación al caso ---dados los términos de la Disposición Transitoria 3ª de la citada Ley 6/1998 --- la dada al artículo 9.2 por el Real Decreto Ley 4/2000, por cuanto la aprobación inicial de la Revisión había tenido lugar el 6 de julio de 1998 (e incluso la provisional el 22 de noviembre de 1999).

    Por tanto, así como en la inicial redacción del artículo 9.2 de la citada Ley 6/1998, la clasificación del suelo no urbanizable podía venir determinado (1) por "su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales", o bien (2) porque se les "considere inadecuados para el desarrollo urbano", sin embargo este inciso segundo sería suprimido por el Real Decreto Ley 4/2000, señalando la sentencia de instancia que ello "en definitiva, vendría a eliminar la discrecionalidad para la clasificación del suelo no urbanizable".

    La sentencia de instancia recuerda igualmente la Disposición Adicional Cuarta de la misma Ley 6/1998, en relación con los territorios insulares y la posibilidad de que su respectiva legislación urbanística pudieran establecer criterios complementarios para clasificar los suelos no urbanizables y urbanizables, así como, por otra parte la normativa autonómica balear (Leyes 6/1997, del Suelo Rústico, y 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial) que optarían por mantener el carácter residual del suelo no urbanizable (con la denominación de rústico), distinguiendo entre suelo rústico protegido (con cinco categorías distintas) y suelo rústico común (que se define de forma residual, como el resto de los terrenos que pertenezcan a las áreas sustraídas del desarrollo urbano y no se hallen incluidos en ninguna de las cinco categorías del suelo rústico protegido).

  3. Pues bien, con base en todo lo anterior, la sentencia de instancia alcanza la siguiente conclusión, que plasma en su parte dispositiva como una estimación parcial: "Con anterioridad a la revisión que aquí se combate, los terrenos del caso -triángulo de Ses Planes- se encontraban clasificados en el Plan General como suelo urbanizable, y así aparecían también en la aprobación inicial de dicha revisión, señalándose al respecto en la Memoria lo ya trascrito en el anterior fundamento.

    A los terrenos de Ses planes -"... área de forma triangular alargada y... limitada, al norte, por el final de la autopista de Ponent y, al sur, por el límite urbano de Palmanova que coincide con la carretera C-719. La superficie de 14,34 has."- se les ha aplicado en la revisión aprobada la última de las seis calificaciones previstas del suelo rústico, SR-6, describiéndose en la Memoria del modo siguiente:

    "Son suelos de poca pendiente media (inferiro al 5%) sutuados en zonas próximas a suelos ya urbanizados del término municpal, en torno a los núcleos turísticos, que situados al sur del corredor de la Autopista PM-1 y su prolongación hacia Andratx, se les adjudica tal calificación como consecuencia de la desclasificación que realizó el CIM a instancia del Ayuntamiento de Calvià y cuya posibilidad de reclasificación como urbanizable fue contemplada en el documento aprobado inicialmente en julio de 1998. Están formados por terrenos de cultivo de secano con árboles, de laboreo ocasional e incluso sistemático. Sus valores agrícolas y paisajísticos se hallan muy deteriorados por el casi abandono de la explotación y la presión humana de su inmediato entorno urbano. Son terrenos que además no se hallan afectdos por la LEN.".

    Ciertamente, no aparece que en los terrenos en cuestión concurra alguno de los criterios que enuncia el artículo 9 de la Ley 6/98, pero, con todo, como también cabe atender a los complementarios que la legislación urbanística señalase -Disposición Adicional Cuarta -, la Sala considera que ha de tenerse en cuenta que, aun no jusitificado -ni señalado- en la Memoria, sin embargo, conforme a lo previsto en los artículos 20.25 y 21.7 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, los terrenos en cuestión -bien que paralelo a la carretera ya discurra una vía parque y en el enlace de aquella con la autopista se haya construido un aparcamiento público y se encuentre en curso un intercambiador o estación de autobuses- pudieran encontrarse comprendidos en la segunda de las categorías del suelo rústico común que, tal como antes señalábamos, se acomoda con corrección a la Ley 6/98, de todo lo cual ha de resultar que, como lo que en la demanda se pretende es que, además de la anulación de la clasificción otorgada, "... se condene a las Administracines demandadas a clasificar como suelo urbanizable dichos terrenos...", al fin, no pocederá la estimación íntegra.

    Por otra parte, aún siendo de aplicación al caso el inciso final del artíuculo 9.2 de la Ley 6/98, esto es, disponiendo la Administración de un poder discrecional para preservar del proceso de desarrollo urbano los terrenos que considerase inadecuados para ello sin mención cualquiera a sus valores ambientales, sin embargo, ese poder discrecional queda mermado por el control de su resultado, de modo que insoslayablemente tendría que haberse justificado en la Memoria de la revisión del Plan General que realmente los terrenos en cuestión fueran inadecuados, sea por la propia realidad de esos terrenos o sea por su ubicación, para cumplir los destinos urbanísticos propios del suelo suscepbiel de ser urbanizado.

    Pues bien, a falta de justificación razonable en la Memoria, incluso en alguna medida en contradicción con los criterios señalados para la determinación de los terrenos que pudieran merecer la clasificación como suelo urbanizable, al fin, la clasificación otorgada no es conforme a Derecho en tanto que puede ser arbitraria y, en consecuencia, procede su anulación".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Consejo Insular de Mallorca recurso de casación, en el cual esgrime un total de nueve motivos, de los que, en dos primeros motivos se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, bien (Motivo primero) por incurrir en incongruencia por falta de motivación (con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española en relación con el 120.3 de la misma, así como 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ---LOPJ--- y 209..3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---LEC ---), bien (Motivo segundo) por falta de coherencia interna (con infracción de los mismos preceptos legales y constitucionales).

Pero no existe ni uno ni otro defecto.

  1. En relación con la falta de motivación de la sentencia, el Consejo Insular recurrente afirma que la sentencia de instancia no tiene en consideración el contenido de los informes que obran en el expediente ni los argumentos del Consejo Insular con base en la Ley 6/1999, de 3 de abril. Esto es, que ha existido una falta de adecuación entre los razonamientos de la sentencia y las alegaciones de las partes, o lo que es lo mismo, una incongruencia omisiva al no considerar las argumentaciones derivadas de la normativa autonómica.

    Pues bien, desde ninguna de las perspectivas expuestas el motivo puede ser acogido. La alegada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas y ciertas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente basadas en la legislación urbanística balear que ---indebidamente--- el Consejo recurrente considera ausente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

  2. La sentencia, por otra parte, es plenamente coherente, (y, por otra parte, de exposición completa, clara y precisa, es decir, modélica), llegando a unas claras conclusiones tras seguir un adecuado hilo conductor jurídico. El Tribunal ha estudiado el asunto, ha leído el expediente administrativo, y ha deducido cuál es en su criterio la finalidad del acto recurrido; que su conclusión difiera de la dicha por la parte demandada no hace incoherente al razonamiento.

    Como se ve, la Sala de instancia planteó el problema de forma correcta, se ocupó de lo que con todo evidencia constituye el objeto jurídico del pleito, y estudió muy bien las razones de impugnación y de defensa que las partes esgrimían; así que no existe incongruencia omisiva ni incoherencia alguna.

CUARTO

Los restantes siete motivos se articulan a través del precepto 88.1.d) de la LRJCA, esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el tercer motivo la citada infracción se proclama del artículo 9 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 61/1997, de 20 de marzo y 164/2001, de 11 de julio.

Debemos comenzar reproduciendo las razones que en relación con la cuestión planteada ---si bien en relación con otra Comunidad autónoma--- hemos puesto de manifiesto en la STS de 11 de mayo de 2007 :

"La cuestión jurídica sobre la que debemos pronunciarnos es, por tanto, si tras entrar en vigor el Real Decreto-Ley 4/2000, y hasta que lo hizo la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que volvió a incluir en aquel artículo 9.2 esa causa o razón, su interpretación jurídica era, debía ser, una según la cual el planificador, a través del planeamiento general, no podía clasificar un suelo como no urbanizable por la repetida causa o razón, esto es, por considerarlo inadecuado para un desarrollo urbano. Interpretación que, de ser cierta, desplazaría y haría inaplicable al caso enjuiciado la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, entonces vigente, que incorporó a su ordenamiento autonómico una norma, la contenida en el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuya interpretación, a sensu contrario, excluía del suelo urbanizable los terrenos que el Plan General no considerara adecuados para ser urbanizados. Desplazamiento e inaplicación derivados del carácter de legislación básica estatal y, en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos, atribuido a aquel artículo 9 por la Disposición final única de la citada Ley 6/1998.

Centrada así la cuestión, conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

(1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

(2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

(3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

(...) Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

  1. La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo, a los que nos remitimos. De esa doctrina, y fijándonos ahora en lo que realmente importa para la cuestión que nos ocupa, puede extraerse sin especial dificultad que aquellos títulos competenciales estatales no habilitan hasta el punto de que los productos normativos surgidos a su amparo puedan sustraer a las Comunidades Autónomas y a las Administraciones Locales ---a cada una en el ejercicio de sus respectivas competencias--- las potestades que directa y meramente sirven para plasmar la configuración de un determinado modelo territorial y urbanístico y, más en concreto, de un determinado modelo de ciudad. A través de aquellas competencias estatales y de sus productos normativos no cabe privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de definir donde y cuando pueden y deben surgir y desarrollarse los asentamientos humanos. Pueden condicionar ese modelo, pero no privar de la opción para configurar un modelo propio. En consecuencia, siendo esa la doctrina constitucional, difícil será interpretar la supresión de aquel inciso en el sentido de que su espíritu y finalidad (elemento, éste, al que fundamentalmente ha de atenderse en la labor de interpretación de las normas jurídicas, según ordena el artículo 3.1 del Código Civil ) fuera privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones de carácter territorial o urbanístico, no por otras, considere en un momento dado que determinados suelos son inadecuados para el desarrollo urbano.

  2. La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998, que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio, especialmente en su fundamento jurídico 14. En ella, en la que de nuevo es de ver una repetida llamada de atención a que los títulos competenciales del Estado y sus productos normativos no pueden llegar a imponer un determinado modelo urbanístico, y en la que se tiene presente la supresión de aquel inciso llevada a cabo por el repetido Real Decreto-Ley, pero en la que se enjuicia la constitucionalidad de aquel artículo 9 en su redacción originaria, hay consideraciones que a nuestro juicio son muy significativas para decidir sobre la cuestión que nos ocupa. Así, y en lo que ahora importa, se lee al inicio del párrafo tercero de aquel fundamento jurídico 14 que el precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Se añade en el mismo párrafo, y ello ya parece tener ese valor significativo al que antes nos referíamos, una consideración según la cual debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el artículo 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del artículo 9 LRSV. Y en la misma línea, con ese mismo valor, y precisamente al ocuparse del criterio de clasificación referido a la inadecuación para un desarrollo urbano, termina el razonamiento del Tribunal Constitucional expresando que es la concurrencia de los dos criterios del artículo 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad. De nuevo, por tanto, parece imponerse como lógica la conclusión que expresamos en el último inciso de la letra anterior. Y

  3. El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso. Como tal, no parece que podamos considerar aquella que habla de la incidencia en los productos inmobiliarios del precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez de suelo urbanizable, pues una referencia idéntica no deja de contenerse, también, en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que, sin embargo, vuelve a introducir como criterio apto para la clasificación de un suelo como no urbanizable el de la inadecuación para el desarrollo urbano. Junto a ello, aquel preámbulo tampoco se refiere a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, pese a que en ella, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda para explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó explícitamente la de su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998, la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000, resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial hemos de ratificar la exigencia motivadora puesta de manifiesto por la Sala de instancia en los últimos párrafos de su Fundamento Jurídico Segundo, que antes hemos reproducido. Las sucesivas modificaciones legislativas que se han expuesto ---y en concreto la introducida por el Real Decreto Ley 4/2000 --- acreditan que, en el margen de discrecionalidad que el legislador estatal ha dejado para la clasificación del suelo no urbanizable, la especificación y concreción de los motivos determinantes de tal clasificación en cada supuesto, han de venir avalados por su suficiente motivación, que es, justamente la reclamación que pone de manifiesto la sentencia de instancia. Frente a ello, ni la normativa autonómica balear que hemos citado, ni la Disposición Adicional Cuarta de la LRSV ---que llega a permitir en función del hecho insular, el establecimiento de criterios complementarios--- pueden servir como mecanismo de exclusión de la expresada exigencia derivada de la normativa básica estatal, en los términos que hemos expuesto. Esto es, ni la específicas determinaciones sobre el suelo rústico balear (Ley 6/1997 ), ni las contenidas en las propias Directivas autonómicas (Ley 6/1999 ), ni, en fin, la citada Disposición Adicional Cuarta de la propia legislación estatal (LRSV), pueden conducir a un ámbito de discrecionalidad en relación con el suelo no urbanizable que no pase por el tamiz de la motivación a los efectos de su inclusión y correspondencia con los criterios legales establecidos en el artículo 9 de la citada LRSV.

Por todo ello, la exigencia de la Sala de instancia de que insoslayablemente la Memoria de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calviá tendría que haber justificado que "realmente los terrenos en cuestión fueran inadecuados, bien por la propia realidad de estos terrenos o sea por su ubicación, para cumplir los destinos urbanísticos propios del suelo susceptible de ser urbanizado", se nos presenta como una prudente decisión de la Sala de instancia ---que se limita a estimar parcialmente el recurso y no procede a conceder la clasificación pretendida por los recurrentes en la instancia--- que se ajusta plenamente a los criterios establecidos por esta Sala, entre otras, en la STS de precedente cita y transcripción.

QUINTO

Igualmente hemos de proceder a rechazar cuarto motivo que se fundamenta en la infracción del la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de marzo de 1991 ---y otras muchas concordantes---, como consecuencia de haberse exigido en el supuesto de autos, y para los terrenos de referencia, una motivación similar a la de una Modificación puntual del planeamiento cuando, en realidad, de lo que se trata es de una Revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

Efectivamente, como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991, "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión", y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la "motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación".

Tampoco este motivo, como decíamos, puede prosperar, pues aun siendo cierta ---como criterio general--- la distinta exigencia de justificación, no lo es cuando, como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, nos movemos en el ámbito de discrecionalidad de un suelo que se considera no urbanizable, y que, con anterioridad, contaba con una concreta clasificación distinta; esto es, el expresado criterio jurisprudencial ha de ser modulado ante supuestos como el de autos al objeto de no causar indefensión alguna en los intereses de los particulares interesados. Además, una cosa serían los criterios generales de la Revisión y otra la justificación de su encaje o adaptación al supuesto concreto.

En tal sentido, no podemos olvidar ---que aun manteniendo el matiz diferencial entre los supuestos de revisión y modificación puntual--- que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el se establece una Constitución para Europa.

SEXTO

Tampoco debemos aceptar el quinto motivo de casación, muy cercano al anterior, y en el que se entienden infringidos los artículos 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 12.3.a) y 71.5 del TRLS76, así como 95.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) y la jurisprudencia que se contiene en las SSTS de 25 de abril y 9 de julio de 1991, así como 13 de febrero de 1992, al haber considerado como motivo relevante de la anulación la citada ausencia o insuficiencia de motivación en la aprobación del instrumento de planeamiento, el cual lo estaba suficientemente.

Creemos que con lo expuesto en los dos Fundamentos Jurídicos anteriores dicha cuestión aparece suficientemente respondida, debiendo, en consecuencia, rechazarse el motivo.

SÉPTIMO

En el sexto motivo se proclama la infracción de los artículos 9 y 117.1 de la Constitución Española, al vulnerarse el principio de legalidad, al atribuir a los terrenos que nos ocupan una clasificación distinta de la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana (esto es SRG en vez de AT).

Efectivamente, puede haber incidido la Sala de instancia en un error al hacer referencia ---en uno los últimos párrafos de su Fundamento Jurídico Segundo--- a que, a los terrenos que nos ocupan, se les había "aplicado en la revisión aprobada la última de las clasificaciones previstas del suelo rústico, SR-6", mas no podemos de ello deducir la vulneración que se proclama del principio de legalidad, cuando además la Sala se ha limitado ---como decíamos, con prudencia--- a dejar constancia de la ausencia de justificación, y no a proclamar los suelos como urbanizables, que era la pretensión de los recurrentes.

OCTAVO

En el motivo séptimo la infracción se centra en el mismo principio de legalidad así como en los mismos preceptos que el anterior, además de en los artículos 163 de la Constitución Española y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia ha procedido a la inaplicación de la normativa autonómica ---que pudiera ofrecer cobertura a la clasificación dada a los terrenos---, con vulneración del principio de legalidad, ya que contando la norma autonómica con rango de ley y siendo posterior a la Constitución Española, de conformidad con los últimos preceptos que se dicen infringidos, debería haberse planteado la cuestión de inconstitucionalidad.

Simplemente diremos que ---de conformidad con nuestra anterior STS de 11 de mayo de 2007 --- hemos procedido a una interpretación integradora de la normativa básica estatal y de la autonómica ---que la parte recurrente considera desplazada--- que hace innecesario el expediente constitucional que se reclama; con ello hemos ratificado la actuación de la Sala de instancia.

Por ello, el motivo fenece.

NOVENO

Se considera en el octavo motivo infringido el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) que impone que Tribunales interpretaran y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, y de conformidad con la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Debemos rechazar el motivo, pues, según venimos explicando, tal actuación, acorde con los preceptos que se reclaman, es lo realizado en su correcta actuación en la sentencia de instancia por la Sala balear.

NOVENO

En este último motivo se considera infringido el principio "tempus regit actum", según el cual no resulta válido interpretar el derecho vigente en el momento de la adopción de acuerdos impugnados en función de disposiciones que no han sido aprobadas y que han entrado en vigor en un momento posterior.

La Sala de instancia no aplica normas futuras no vigentes en el momento en que se adoptó el acuerdo recurrido. Ya hemos expuesto cual era la normativa estatal de aplicación al supuesto de autos y como se interpreta, en relación con la misma, la doble normativa autonómica balear suficientemente citada.

Hemos de confirmar, pues, el acierto de la Sala de instancia en la concreción temporal de la normativa aplicable al supuesto de autos, así como las conclusiones que ha deducido de su aplicación al caso concreto, obligándonos ello, también, al rechazo de este último motivo.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Consejo Insular de Mallorca en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 5.000'00 euros. (Art. 139.3).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5266/2004 interpuesto por el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 26 de marzo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo número 686 de 2001.

Que condenamos a dicho Consejo Insular en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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