STSJ Islas Baleares , 26 de Marzo de 2004

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2004:337
Número de Recurso686/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00250/2004 SENTENCIA Nº 250 En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 686 de 2001, seguidos entre partes; como demandantes, D. Casimiro y Dª. Rosa , Dª. Carmen y Dª. Magdalena , representados por la Procuradora Dª. Margarita Ecker Cerdá y asistidos del Letrado D. Francesc Segura Fuster ; como Administración demandada , Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Vidal Ferrer, y asistido por el Letrado D. Cristofol Barceló

Monserrat; y como codemandado, Ayuntamiento de Calvia , representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce, y asistido por el Letrado D. José Luis Martin Peregrin.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 5 de marzo de 2001, por el que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 11 de julio de 2000, por el que se aprobaba definitivamente con prescripciones la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calvia, y ello en cuanto que los terrenos de Ses Planes, situados en el triángulo formado por la autopista, la carretera comarcal y la vía de enlace entre una y otra a la altura del núcleo de Palma Nova, fueron clasificados como suelo rústico.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 18 de mayo de 2001, admitiéndose a trámite por providencia del día 29 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 4 de febrero de 2002, solicitando la estimación del recurso con condena a que los terrenos se clasifiquen como suelo urbanizable. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero si trámite de conclusiones.

TERCERO

El Consell y el Ayuntamiento contestaron a la demanda el 10 de mayo y 7 de junio de 2002, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 25 de junio de 2002, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2004, se señaló el día 19 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Los aquí recurrentes eran propietarios de terrenos denominados Ses Planes y situados entre la autopista de poniente, la carretera C-719 y la vía de enlace entre una y otra a la altura del núcleo de Palmanova, en el término municipal de Calvia.

Pues bien, en la aprobación inicial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calvia - Pleno, 6 de julio de 1998- se contemplaba que esos terrenos debían ser clasificados como suelo urbanizable y, al respecto, en la Memoria se señalaba lo siguiente:

"Es un sector de forma triangular alargada y está limitado, al norte, por el final de la autopista de Ponent y, al sur, por el límite urbano de Palmanova que coincide con la carretera C-719. La superficie del sector propuesto es de 14,34 has. Tiene las siguientes características que justifican su clasificación como suelo urbanizable:

  1. constituye suelos de secano que no afectan a áreas de bosque; b) son colindantes con el suelo urbano citado; c) son suelos segregados físicamente del resto del suelo rústico por los antes citados bordes urbanísticos, por lo que su aprovechamiento agrario está muy condicionado.

El objeto de su clasificación como suelo urbanizable es:

1) complementar las dotaciones, los servicios y la oferta turística complementaria del núcleo urbano de Palmanova-Magaluf; 2) ofertar suelo para vivienda a precio asequible (VPO ó promoción pública); y 3) facilitar la ejecución o ampliación del tramo correspondiente del Passeig Calvia".

No obstante, tanto en la aprobación provisional -Pleno, 22 de noviembre de 1999- como en la aprobación definitiva -Comisión Insular de Urbanismo, 11 de julio de 2000- los terrenos del caso se clasificaron como suelo rústico, señalándose en la Memoria Justificativa en cuanto a los criterios de clasificación y destino del suelo urbanizable lo siguiente:

"Los futuros suelos urbanizables son terrenos cuyo destino agrario se ve fuertemente dificultado por factores diversos; o bien que, por su posición lindante con el suelo, permiten concebir la ampliación, remate o complementación de la trama urbana; y desde luego, no poseen interés natural o paisajístico reseñable.

Sistematizando, las condiciones previas que ha de reunir el suelo urbanizable son algunas de las siguientes:

*ser colindante con el suelo urbano; *no afectar a áreas del bosque; *ser suelos de secano y/o de escaso valor agrícola; *no ocupar cotas altimétricas demasiado elevadas o expuestas; *ser suelos segregados físicamente del resto del suelo rústico por barreras físicas o urbanísticas, constituyendo piezas o unidades territoriales claras; *estar su posible aprovechamiento agrario muy dificultado por las condiciones de accesibilidad, segregación o colindancia con usos no rústicos.

Por otra parte, sólo se clasifican suelos que permitan alcanzar lo objetivos de la Revisión del Plan General y cuyo desarrollo sea coherente con los criterios de ésta. De acuerdo con ello y desde el punto de vista de los usos que deban implantarse en suelos de nueva urbanización, se plantea primar los usos hoteleros frente a los alojamiento de apartamentos (turísticos o no). La finalidad, por tanto, que persigue la clasificación de suelo urbanizable son alguna de los siguientes:

-completar y rematar el suelo urbano colindante; -complementar las dotaciones, servicios y equipamientos de los núcleos urbanos colindantes; -ofertar suelo para vivienda a precio asequible (VPO, promoción pública); -permitir cierta oferta de calidad y de nueva planta".

Desestimado el recurso de alzada presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se aduce, en síntesis, que el carácter básico y prevalente de la Ley 6/98 -artículos 9 y 10 y Disposición Adicional Cuarta - desplaza las Leyes de la Comunidad Autónoma 6/97 y 6/99 en cuanto sus criterios no fuesen los complementarios a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/98; y que en los terrenos del caso falta la concurrencia de cualquiera de los criterios expresados en la Ley 6/98 para la clasificación del suelo no urbanizable.

La Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, esgrime en la contestación a la demanda, en resumen, que el acuerdo del Consell se fundamenta en el informe de los Servicios del Área de Urbanismo de la Comisión Insular -29 de enero de 2001-, que los reparos observados en el informe de los técnicos ponentes -15 de junio de 2000- "...foren aixecats i deixats sense efecte..." por el dictamen preceptivo de la Ponencia Técnica -19, 20 y 21 de junio-, que la revisión del Plan General se adecua a la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, que la supresión del último inciso del artículo 9.2 de la Ley 6/98 por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, entró en vigor cuando la revisión ya había sido aprobada provisionalmente -22 de noviembre de 1999- y debía atenderse así a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/98, y que sobre el artículo 9.2. de la Ley 6/98 la sentencia del Tribunal Constitucional número 164/01 habría señalado "...que la primera regla...constitueix un numerus apertus..., i que la segona...no imposa precisament un concret model territorial...".

El Ayuntamiento de Calvia esgrime que la calificación otorgada a los terrenos del caso -SR6, área de rústico común- implica "...menor dificultad...para que se...permita una posterior urbanización si viniere al caso", y que los criterios complementarios a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/98 no operarían "...con carácter subsidiario o secundario a la norma general, sino...en un plano de igualdad, ...dentro de una sistemática que comprende toda la ordenación territorial autonómica... y la normativa estatal...".

SEGUNDO

La previsión y regulación en lo básico del suelo no urbanizable -Ley 6/1998, de 13 de abril, modificada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, y por Ley 10/2003, de 20 de mayo- responde a la finalidad expresa de aumentar la oferta de suelo.

Para el legislador estatal el suelo no urbanizable ha dejado de ser una clase residual de suelo.

El artículo 9.1. de la Ley 6/98 impone la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos:

"Que deban incluirse en...

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