El carácter retribuido del crédito horario. El principio de indemnidad retributiva

AutorÁngel Ureña Martín
Cargo del AutorAsesor laboral
Páginas51-62

Page 51

El art. 68.e del ET señala expresamente que las horas del crédito son "retribuidas". Es decir, los representantes que quedan relevados del trabajo en virtud de la acumulación del crédito lo hacen sin perjuicio de su remuneración.

La doctrina constitucional creó esta "garantía de indemnidad" para rechazar que el ejercicio de funciones representativas conllevase per-

Page 52

juicios o menoscabos o tenga consecuencias negativas en la situación profesional o económica del representante. La finalidad es que el liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones representativas no sufra ningún tipo de perjuicio económico y no suponga un obstáculo para el ejercicio de funciones de representación, obstáculo que repercute no sólo en quien soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre los intereses de los trabajadores91. Evidentemente con ello se va a evitar el desincentivo que para el desempeño de las funciones representativas se derivaría de la pérdida proporcional del salario92siendo este el factor que contribuye más poderosamente a conseguir la finalidad de eficacia de la representación perseguida por la institución93.

Por tanto, las horas que comprenden el crédito horario deben ser pagadas94por el empresario, sin poder pactarse por Cc una retribución o cantidad destinada a tal fin con cargo a los trabajadores representados, salvo que conste la expresa aceptación individual de aquellos95.

Dicho esto, tenemos que analizar ahora el alcance objetivo del carácter retribuido de las horas del crédito horario. La regla general expresa que se han de retribuir como si se hubiesen trabajado efectivamente, no pudiendo sufrir el representante menoscabo o sanción económica alguna por la mera circunstancia de ejercer labores de representación. De sostenerse lo contrario, la institución que estamos estudiando aquí devendría totalmente ineficaz e iría frontalmente en contra de la prohibición de discriminación económica a que se refiere el art. 68.c del ET96.

Page 53

Además, para evitar que el ejercicio de las funciones representativas -que, como sabemos, se fundamentan no en un interés individual del representante, sino en un interés colectivo del grupo representado- se vean gravadas con perjuicios patrimoniales para quien las ejecuta, ratificar su carácter retribuido va a evitar también el efecto disuasorio que ese perjuicio podría provocar en aquel ejercicio. A este principio se le ha denominado "protección o indemnidad retributiva o omniequivalencia retributiva97".

Los tribunales ordinarios han defendido que la concreción de tal principio impide interpretar restrictivamente los términos "retribuidas" y "retribución" del art. 68.e del ET, que han de tener un significado más amplio que el de salario definido por el art. 26.1 del citado texto legal, al objeto de que los representantes de los trabajadores no vean mermados sus ingresos por ejercer su actividad sindical. Esto quiere decir que se reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a percibir, además del salario, todos los emolumentos a que tuvieren derecho en su remuneración como trabajador en activo98.

La STSJ de Castilla y León de 11 de enero de 2011 (rec. 673/2010) resume magistralmente este carácter retribuido del crédito horario, al indicar que "la falta de abono de determinadas partidas retributivas, por no encontrarse el trabajador desarrollando trabajo efectivo, por disfrutar de liberación por actividad sindical, es contrario al derecho fundamental de libertad sindical y de la garantía de indemnidad que proscribe cualquier diferencia de trato por razón de afiliación sindical

Page 54

o actividad sindical de sus trabajadores. Porque la doctrina constitucional rechaza que el ejercicio del derecho de libertad sindical pueda conllevar menoscabos o tenga consecuencias negativas en la situación profesional o económica del titular del derecho. Desde esta perspectiva, cabe constatar que un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior constituiría un obstáculo objetivamente consta-table para la efectividad del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realización de actividades sindicales. Obstáculo que repercute en el representante sindical y en la organización sindical. Debiendo añadirse que "la protección contra el perjuicio de todo orden, incluyendo el económico, que puede recaer sobre el representante viene exigida, por el Convenio 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 de la CE. Y en efecto el artículo 1 del Convenio citado establece que aquellos representantes deberán gozar de protección eficaz contra todo aquello que pueda perjudicarlos, por razón de su condición de representantes. Y la recomendación 143 de la OIT, sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, señala que tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio 135, fijando que los representantes de los trabajadores tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función sin pérdida de salario. De forma que es preciso una igualdad de trato entre el que presta servicios efectivos y el representante sindical que disfruta de liberación de trabajo por su actividad sindical, bien por encontrarse liberado, bien por disfrutar de crédito horario. Y esto porque en caso contrario sería una actuación vulneradora del principio de protección retributiva o de omniequivalencia retributiva del representante sindical. Que cabe considerar igualmente indemnidad retributiva, consistente en que aquél ha de percibir la misma retribución que si estuviera en activo o prestando servicios efectivos, pues en caso contrario, el cargo representativo supondría un obstáculo o un perjuicio o una sanción".

Page 55

7.1. La indemnidad retributiva vista desde la jurisprudencia constitucional y del TS

El TC ha sostenido desde hace tiempo que un desarrollo libre de la actividad sindical no puede implicar perjuicio alguno para los representantes sindicales. Se consideraría lesionada esta libertad sindical si al realizar una actividad sindical derivase una consecuencia negativa para el trabajador que la desempeña. Por ello se encuadra dentro del contenido del derecho de libertad sindical el no sufrir menoscabo alguno en la situación profesional o económica99.

El Alto Tribunal estima que deben concurrir tres elementos necesarios para que entre en juego la garantía de la indemnidad: la actuación del representante reivindicando formalmente un derecho, una decisión empresarial perjudicial para ese trabajador y una conexión entre la decisión empresarial y la situación concreta al trabajador. Si se estima que concurren los tres se aplica la garantía de indemnidad a este trabajador liberado para asegurarse que pueda cobrar cualquier complemento aunque no desarrolle de modo efectivo trabajo alguno.

Tras la Sentencia 191/1998, de 29 de septiembre (rec. 4272/1996) el TC protege la acción sindical y otorga una tutela especial a los derechos económicos del representante sindical frente a actuaciones empresariales lesivas. Confiere, en definitiva, un gran alcance a la garantía de indemnidad con base en el carácter fundamental del derecho de libertad sindical cuya lesión podría estar en juego. Se crea una doctrina constitucional que rechaza toda decisión empresarial que provoque algún menoscabo o consecuencia negativa en la situación profesional o económica de un trabajador liberado.

Respecto al TS, se muestra bastante tajante afirmando en numerosas sentencias que la retribución del liberado debe ponerse en conexión

Page 56

con la que reciben el resto de los trabajadores que no ostentan la condición de representante.

La jurisprudencia de dicho tribunal, para estimar o rechazar una eventual lesión de las garantías del representante, centra su atención en analizar, por ejemplo, la naturaleza y características del complemento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR