STSJ Cataluña 2184/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:3931
Número de Recurso8631/2006
Número de Resolución2184/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2184/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 584/2005 y siendo recurrido/a TAPIZADOS MIGUEL Y JOSE, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra TAPIZADOS MIGUEL Y JOSE SL a los que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra, declarando que la extinción del contrato de trabajo suscrito por las partes lo fue por no haber superado el periodo de prueba establecido en el mismo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Que Juan Luis prestó servicios para la empresa demandada Tapizados Miguel y José SL desde el 19.4.2005 con la categoría profesional de peón y un salario mensual incluidas prorratas de pagas extras de 933,33 euros.

SEGUNDO

Que el 13.6.2005 se le notificó la extinción del contrato por no haber superado el periodo de prueba establecido en el mismo por tiempo de tres meses.

TERCERO

El actor no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el Cemac en fecha 8.7.2005 se celebró el acto en fecha 26.7.2005, con el resultado de intentado sin avenencia.

QUINTO

De las pruebas practicadas no se ha acreditado el despido del actor sino la no superación del periodo de prueba establecido en el contrato suscrito por ambas partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Juan Luis contra la empresa TAPIZADOS MIGUEL Y JOSÉ, S. L. declarando que la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes lo fue por no haber superado el trabajador el período de prueba.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora del procedimiento Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos: a) nulidad de la sentencia y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, b)revisión de los hechos probados y c) examen de normas sustantivas.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española así como del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a que fuere dictada en base a la insuficiencia de hechos probados así como la predeterminación del fallo con causación de indefensión para la parte recurrente.

Tanto la Sala Social del TS, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1º de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso.

Por lo que hace referencia a la insuficiencia de hechos probados, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 (RJ 1995, 1292 ) al respecto de que "ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de susrecursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la...

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