STS, 11 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1069/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 15 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1576/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 15 de septiembre de 1992 cuyo fallo dice:

Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 82 apartado c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990 por la que se confirma acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona de 12 de julio de 1989, el cual, ante la propuesta de sobreseimiento y archivo del instructor del expediente disciplinario, dispone continuar la tramitación del instruido contra el letrado recurrente a instancia de denuncia formulada por el Juzgado de Distrito número 3 de Girona.

Se trata de un acto de trámite que no decide directa o indirectamente sobre el fondo del procedimiento, ni hace imposible su continuación, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 37 en relación con el artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción.

No se pueden discutir las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente en cuanto al fondo sobre la falta de legitimación de la autoridad judicial que se limita a poner en conocimiento de los órganos colegiales unos determinados hechos o sobre la caducidad de la acción o prescripción del hecho, al no poder adelantar el tribunal su juicio sobre una decisión definitiva que no se ha producido, pues el acto de inicio del expediente disciplinario constituye un acto de trámite que se inscribe en las facultades disciplinarias que el artículo 5 de la Ley 2/1974 reconoce a los colegios profesionales.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Ramón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de lacorriente jurisprudencial sobre impugnabilidad directa de los actos de trámite a los que se achacan los vicios

de orden público que son objeto de los otros motivos de casación.

No se discute que sea un acto de trámite, pero sí que no sea directamente recurrible.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1965 y la de 27 de marzo de 1991 es recurrible el acto de trámite si decide sobre la competencia.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 5 de octubre de 1988 (Sala 4.ª) es recurrible el acto de trámite si es nulo de pleno derecho.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989 pueden tratarse cuestiones que, de ser estimadas, resultarían incompatibles con la incoación del expediente sancionador.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 el examen de las causas de inadmisión ha de ceder ante el de las nulidades de pleno derecho, por razones de economía procesal.

Se observa, pues, en esta reciente jurisprudencia, la tendencia a admitir la recurribilidad de actos de trámite en casos de trascendencia o relevancia, como la tiene la invalidez de la incoación de expediente sancionador que puede provocar la del procedimiento y del acto final, dependiendo de la gravedad del vicio (caducidad del expediente y prescripción, en el caso examinado).

La incoación de expediente sancionador supone afirmar la competencia del órgano, una incidencia sobre el derecho del particular a no ser inquietado, imposibilidad de subsanar en la resolución final vicios de fondo, incidencia en la invalidez del acto final, necesidad de ser recurribles aquellos actos que en caso contrario devendrían consentidos y no hacer soportar al administrado durante largo tiempo un acto de trámite nulo, por lógica deducible del artículo 24 de la Constitución.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 97 del Estatuto para el Régimen y Gobierno del Colegio de Abogados de Girona, según el cual los actos emanados de la Junta de Gobierno serán directamente recurribles, sin distinción entre actos definitivos y de trámite.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Norma específica número 5 del Reglamento de Procedimiento en materia de expedientes disciplinarios que tramiten los Colegios de Abogados, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española el 17 de enero de 1969, con arreglo al cual las actuaciones y diligencias para la práctica de la información previa habrán de ser concluidas en el plazo máximo de tres meses a partir de su iniciación por cualquiera de los modos que establece la norma 1.ª, salvo acuerdo en contrario de la Junta, a propuesta razonada del Instructor, fijándose nuevo plazo por la misma.

A pesar de llamarse expediente disciplinario, se trata en realidad de una información previa lo actuado por acuerdo de 6 de julio de 1987, y por acuerdo de 12 de julio de 1989 se ordena, extemporáneamente, la incoación del expediente.

Esta caducidad se da también por aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Un procedimiento caducado en ningún caso interrumpirá la prescripción, con arreglo al artículo 99.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto motivo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 119 del Estatuto del Colegio de Abogados de Girona, en cuanto a la prescripción por el transcurso del plazo de tres meses, un año o dos años, según los casos.

La información caducada no pudo interrumpir la prescripción, por lo que el plazo debe contarse desde los hechos que motivan el expediente (enero 1987) hasta la incoación del mismo (1989).

Solicita que se declare haber lugar al recurso y se dicte sentencia declarando la recurribilidad del acuerdo y la nulidad del mismo.

TERCERO

No se han personado los recurridos.CUARTO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 6 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de septiembre de 1992 por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente D. Carlos Ramón contra la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990 y la de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona de 12 de julio de 1989, las cuales ordenan continuar la tramitación del expediente disciplinario instruido contra el letrado recurrente en virtud de comunicación del Juzgado de Distrito número 3 de Girona, fundándose, esencialmente, en que se trata de un acto de trámite que no decide directa o indirectamente sobre el fondo del procedimiento, ni hace imposible su continuación, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 37 en relación con el artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia que se cita sobre impugnabilidad directa de los actos de trámite en supuestos en los que resuelven sobre competencia, son nulos de pleno derecho o, en suma, tienen transcendencia o relevancia; como, a juicio de la parte recurrente, la tiene la invalidez de la incoación de expediente sancionador que puede provocar la del procedimiento y del acto final, teniendo en cuenta la gravedad del vicio que se alega de caducidad del expediente y prescripción.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, disponía que «el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación».

La regulación vigente en la actualidad resulta en gran medida equivalente, pues el artículo citado fue modificado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, disponiendo que «el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» y el artículo

25.1 de la Ley vigente establece que «El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.» A su vez, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone, en su artículo 107.1 (modificado, a su vez, por la Ley 4/1999), que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos «deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento». De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso- administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión o perjuicio irreparable, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente.

CUARTO

En aplicación de estos principios, la jurisprudencia reiterada de esta Sala considera como actos de trámite no susceptibles de ser impugnados en vía contencioso-administrativa aquéllos mediante los que se acuerda la iniciación de los expedientes sancionadores o disciplinarios, así como las propuestas de resolución, pliego de cargos o acuerdos sobre audiencia al sancionado o expedientado (Sentencias de 5 de mayo de 1998, recurso de casación número 6874/1993, 19 diciembre 1996, Recurso de Apelación número 7872/1991, 3 noviembre 1992, Recurso número 8795/1990, 28 abril 1989, 27 diciembre 1984, 17 octubre1984, 22 febrero 1984, 15 febrero 1983, 8 junio 1982, 8 julio 1981, 23 enero 1980 y Auto de 23 enero 1991). Se exceptúa el supuesto en el que en el acuerdo de incoación del expediente se adopta alguna medida que afecta de manera inmediata a los derechos de la persona afectada (como ocurre con las medidas cautelares de suspensión). En este supuesto entiende la Sentencia de 28 enero 1985 que la pretensión relativa a la imposición de una medida de suspensión cautelar de funciones es separable de la que hace referencia a la incoación del expediente por tratarse de actos distintos y es susceptible de ser admitida por no poder considerarse dicha imposición como un acto de trámite.

QUINTO

En el caso enjuiciado el acto por el que se ordena la continuación del expediente disciplinario, de significado equivalente a aquéllos que la jurisprudencia viene considerando, no lleva consigo ningún elemento que permita advertir la afectación inmediata de los derechos del recurrente en alguno de los sentidos examinados, pues, según el relato de hechos de la sentencia recurrida, se trata de la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de junio de 1990 por la que se confirma acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona de 12 de julio de 1989, el cual, ante la propuesta de sobreseimiento y archivo del instructor del expediente disciplinario, dispone continuar la tramitación del instruido contra el letrado recurrente a instancia de denuncia formulada por el Juzgado de Distrito número 3 de Girona, pero no decide directa ni indirectamente sobre la cuestión de fondo.

El recurrente se limita a afirmar que en el acto recurrido se resuelve sobre la competencia, pero no alega que exista cuestión o duda alguna sobre dicho extremo que aparezca decidida, prejuzgada o predeterminada en dicha resolución, ni aduce ningún otro aspecto en el que la decisión de trámite afecte de modo definitivo o irreversible a sus derechos, sino que se limita a afirmar que concurren causas de nulidad de pleno derecho, que ni siquiera concreta, pues parece referirse a la caducidad o prescripción del expediente, las cuales, con no ser en principio motivo de tan grave sanción procedimental, tienen su sede adecuada para ser discutidas en la resolución definitiva del expediente disciplinario, dada la necesidad de aquilatar las circunstancias y presupuestos en que se funda su alegación, como la Sala de instancia acertadamente razona.

De esta suerte, no se aprecia que la sentencia recurrida, que aplica correctamente la doctrina jurisprudencial que acaba de examinarse, haya incurrido en la infracción de la jurisprudencia y de los preceptos interpretados por la misma que se le imputa en este primer motivo de casación.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 97 del Estatuto para el Régimen y Gobierno del Colegio de Abogados de Girona, según el cual los actos emanados de la Junta de Gobierno serán directamente recurribles, sin distinción entre actos definitivos y de trámite.

Basta, para desestimar este motivo, con observar que, atendido el rango subordinado a la ley de la disposición colegial cuya infracción se invoca, se impone una interpretación de la citada norma estatutaria conforme con las normas procesales contenidas en la Ley por la que se rige esta jurisdicción, con arreglo a la cual los actos de trámite sólo son recurribles cuando concurren determinados presupuestos que no se dan en el caso examinado.

SÉPTIMO

En el tercer y cuarto motivos de casación, formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de la Norma específica número 5 del Reglamento de Procedimiento en materia de expedientes disciplinarios que tramiten los Colegios de Abogados, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española el 17 de enero de 1969, con arreglo al cual las actuaciones y diligencias para la práctica de la información previa habrán de ser concluidas en el plazo máximo de tres meses a partir de su iniciación por cualquiera de los modos que establece la norma 1.ª, salvo acuerdo en contrario de la Junta, a propuesta razonada del Instructor, fijándose nuevo plazo por la misma, y la infracción del artículo 119 del Estatuto del Colegio de Abogados de Girona, por haber transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la infracción.

Ambos motivos deben correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, habida cuenta de que la desestimación de aquéllos comporta admitir la procedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, la cual, a su vez, impide decidir sobre las cuestiones de fondo relacionadas con la caducidad del procedimiento o con la prescripción de la infracción. Éstas deberán, si procede, ser examinadas y decididas en la resolución que ponga fin al expediente disciplinario instruido y sólo entonces, si ha lugar a ello, ser planteadas ante el tribunal competente para ejercer la potestad de fiscalización en vía jurisdiccional de la actividad administrativa impugnada.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar al recurso conlleva la imposición de las costas a la parterecurrente, por así ordenarlo el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional derogada, aplicable al caso enjuiciado en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de septiembre de 1992 cuyo fallo dice:

Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 82 apartado c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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