ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9804A
Número de Recurso234/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 234/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 80/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, sobre derechos-cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Andrés de la Fuente Fernández en nombre y representación de Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la apreciación de fraude de ley en la contratación temporal realizada por la empresa pública demandada, Sociedad de Gestión del Principado de Asturias, SA (SERPA), debe ser el carácter indefinido no fijo de la relación como solicita la misma o por el contrario la fijeza del vínculo contractual como declaró la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de diciembre de 2017 (R. 2284/2017 ).

En el caso enjuiciado por dicha resolución, la trabajadora fue contratada por la citada empresa el 26/03/2009, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para "la gestión de procedimientos de expropiación de la Administración del Principado de Asturias", constando que en la prestación de servicios la actora realizó tareas relacionadas con la obra contratada pero también con otras diferentes, incluidas funciones que no se correspondían con su categoría de oficial de 1ª administrativa, solicitando en la demanda rectora de las presentes actuaciones la el reconocimiento de la relación laboral indefinida y el pago de la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales.

La sentencia de suplicación desestima el recurso interpuesto por la SERPA frente a la sentencia de instancia que declaró la fijeza laboral por fraude en la contratación temporal. Razona que, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala de suplicación, la figura del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas aunque estas pertenezcan al sector público, al no estar obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública a que se contrae el mandato del art. 103-3 CE . En este caso la empresa demandada es una sociedad anónima mercantil de capital social de titularidad pública y, por tanto, encuadrada dentro del sector público empresarial no subsumible en un concepto amplio de Administración a la hora de definir las normas que presiden el acceso a sus empleos. No es una sociedad pública empresarial sino una sociedad mercantil estatal, a la que no resultan de aplicación las normas del Estatuto básico del empleo público.

SEGUNDO

Recurre la SERPA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación debe declarase indefinida no fija, y no indefinida a secas como hace la sentencia impugnada, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, de 24 de abril de 2009 (Rec 453/2009 ), que confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda, declarando indefinida la relación laboral del demandante con la sociedad municipal para la que prestaba servicios - Jardín Botánico Atlántico de Gijón SA -, cuyo socio único es el Ayuntamiento de Gijón. En suplicación únicamente se debaten los efectos de la contratación fraudulenta, esto es si la relación debe considerarse indefinida no fija o fija. La Sala, con apoyo en STS de 19.1.2009 , estima de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre contratación temporal irregular por la Administración y su conversión en contratación indefinida no fija, al considerar que la sociedad municipal, al igual que la estatal, está sometida a los principios de igualdad, capacidad y mérito para seleccionar a su personal por así disponerlo tanto la Legislación de Régimen Local como el Convenio Colectivo aplicable.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, en la sentencia de contraste se trata de una sociedad municipal en la que para la selección del personal se aplican los mismos criterios que a las administraciones públicas, por disponerlo tanto la legislación de régimen local como el convenio colectivo aplicable, mientras que esas circunstancias no se producen en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por otra parte, la sentencia recurrida ha resuelto con arreglo a lo establecido por la doctrina de la Sala contenida en las STS 18/9/2014 (Rec 2323/13 ), 20/10/2015, (Rec 172/14 ) y 6/7/2016 (Rec 229/15 ), y que no pudo aplicarse por la sentencia de contraste debido razones temporales. Declaran estas sentencias que la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública, que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE . Tanto el art. 23.2 como el art. 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión. En definitiva, a las sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los preceptos de la Constitución señalados, ni tampoco el EBEP, por lo que ninguna razón existe para que el fraude en la contratación implique la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida.

Por lo que el recurso debe ser inadmitido ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la entidad recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 04/06/2018, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación de Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2284/17 , interpuesto por Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA (SERPA SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 80/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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