STSJ Comunidad de Madrid 1866/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2006:19879
Número de Recurso116/2006
Número de Resolución1866/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU JOSE LUIS QUESADA VAREA BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 1866

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 116/06, contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 2/05, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid, en el que son partes, como apelante, el Excmo. Ayuntamiento de Parla, representado y dirigido por el Letrado D. Antonio González Úbeda-Romero, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal, D. Agustín y D. Eduardo, los tres últimos representados por el Procurador D. Fernando García Sevilla y dirigidos por el Letrado D. Eulogio García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 21 de noviembre de 2005, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que estimando el recurso especial de protección de los derechos fundamental interpuesto por el Procurador don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de don Agustín, don Eduardo y del Sindicato Profesional de la Policía Municipal (C.P.P.M.), contra los Decretos de 20 de abril del presente año por los que se incoa a los funcionarios recurrentes expediente disciplinario por la comisión de faltas graves y muy graves, y en los que se adopta la medida cautelar de suspensión provisional de funciones y pérdida de remuneraciones por el tiempo que dure la tramitación del expediente sancionador, retirada temporal del arma y de la credencial reglamentaria y prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local, debo anular y anulo los actos administrativos impugnados por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Letrado D. Antonio González Úbeda-Romero, en representación del Ayuntamiento de Parla, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En igual trámite, el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación del Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal, D. Agustín y D. Eduardo, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Parla formula el presente recurso de apelación contra la Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sindicato apelado y sus delegados y miembros de la Junta de Personal de dicho Ayuntamiento, D. Agustín y D. Eduardo, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical mediante el dictado por la Concejal Delegada de RR.HH., Bienestar Social y Áreas Territoriales de sendas resoluciones, ambas de fecha 20 de abril de 2005, referidas a cada uno de los dos funcionarios recurrentes. Mediante ambos actos administrativos se acordaba, en primer lugar, la incoación de expediente disciplinario a cada uno de los citados recurrentes por la indebida utilización del crédito horario sindical, hechos que pueden ser «constitutivos de sucesivas faltas graves o muy graves tipificadas respectivamente en el art. 46 y 45 de la Ley 7/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid », y, segundo, la adopción de tres medidas cautelares: «La suspensión provisional» de D. Agustín y D. Eduardo, «con privación temporal del ejercicio de sus funciones de Policía Local y con pérdida de las retribuciones por el tiempo que dure la tramitación del expediente sancionador con los límites legales desde la notificación de esta resolución», «la retirada temporal del arma y de la credencial reglamentaria durante la tramitación del expediente sancionador» y «la prohibición del acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización previa del Oficial-Jefe de Policía durante la tramitación del expediente sancionador».

El apelante fundamenta el recurso en tres motivos esenciales, relativos, el primero, a los requisitos de la Sentencia de instancia y los dos últimos, al respeto por ambos actos administrativos del derecho fundamental a la libertad sindical de los actores.

SEGUNDO

El primero de estos motivos se enuncia del siguiente modo: «Por infracción del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 120.3 CE por presentar la sentencia recurrida una motivación insuficiente». El recurrente considera que la Sentencia omitió una explicación razonable y fundada en Derecho acerca de si las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento contra los delegados sindicales recurrentes vulneraban su derecho fundamental a la libertad sindical; explicación que no puede deducirse del fundamento jurídico cuarto de la misma, único que resuelve sobre el fondo del asunto.

La alegación no puede ser atendida porque la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones esenciales que en el proceso se debaten. Y así, identifica en su primer fundamento jurídico cuáles son los dos actos impugnados, explica en el segundo de sus fundamentos cuáles son las razones que se expresan en dichos actos como sustentadoras de las decisiones que en los mismos se adoptan, la incoación del expediente disciplinario y la adopción de las concretas medidas cautelares; a continuación, en el tercero de sus fundamentos jurídicos selecciona la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso debatido y, en concreto, la relativa a la libertad sindical y su contenido adicional, así como los preceptos legales y convencionales relativos al crédito sindical horario utilizado en el caso de autos, poniendo de relieve la integración del derecho al citado crédito horario en el contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical y, refiriéndose ya al caso concreto enjuiciado, en su fundamento jurídico cuarto se pronuncia como sigue: «En el caso enjuiciado, en base a la normativa y jurisprudencia anteriormente citada, el recurso debe ser estimado por vulneración del derecho a la libertad sindical de los funcionarios como del sindicato recurrente, que se ve privado de representación, tanto en la incoación del procedimiento sancionador como en la adopción de las medidas cautelares. Los recurrentes, como delegados sindicales, reconocido por la Administración demandada tiene derecho al crédito horario y el mismo se ha ejercido cumpliendo las previsiones legales, puesto que se realizaron las comunicaciones en modelo oficial y todas fueron visados (expediente administrativo e informe de la Administración demandada unido al ramo de prueba de la actora). Por tanto la Administración demandada no puede requerir a los funcionarios recurrentes para que aclare o justifique que las ausencias lo fueran para realizar actividades sindicales, vulnerándose con ello el citado derecho fundamental. No se analizan las restantes causas de impugnación por estimarse innecesario».

La redacción de este fundamento es, ciertamente, escueta, pero da respuesta a la cuestión esencial debatida, si la incoación del expediente disciplinario, por un lado, y la adopción de las concretas medidas cautelares, por otro, vulneran el derecho fundamental a la libertad sindical y, entendiendo el Juzgado, como entiende, que la sola incoación del citado expediente disciplinario ya supone una vulneración del mencionado derecho fundamental, resulta ya innecesario, tal y como destaca el Ministerio Fiscal, pronunciarse también sobre si cada una de las concretas medidas cautelares vulneran, asimismo, el citado derecho fundamental. Así pues, la sentencia apelada, aun de forma sucinta, explica la causa por la que el Juzgador estimó que la incoación del expediente infringió la libertad sindical y, derivado de ello de forma inexcusable, la vulneración de tal derecho fundamental por las medidas cautelares que en él se adoptan, y ello con independencia de la consistencia o no del razonamiento que podrá originar otro defecto, pero no el de ausencia de motivación.

Ante estas circunstancias, debemos tener presente la flexibilización o matización del deber de motivación de las resoluciones judiciales efectuada por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina también constituye el sostén de la argumentación del recurrente pero con la finalidad de destacar la transcendencia y el rigor de este deber. Esa matización autoriza eludir «un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide» (STC. 115/1996, de 25-6 ), bastando con que la resolución contenga la «ratio decidendi» que la ha determinado, lo que debe comprobarse en cada caso concreto «en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee» (STC 71/1995, de 11 5 ).

TERCERO

Razones metodológicas aconsejan que examinemos, a continuación, el motivo de apelación...

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