ATS, 8 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3533/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3533/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó auto en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1084/12 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Refinan Group 2010 SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad-proceso monitorio, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 3 de mayo de 2016, confirmándolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D.ª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2017 (Rec 3919/16 ), confirma el auto recurrido que desestima la pretensión y confirma el archivo del procedimiento monitorio.

Constan como antecedentes necesarios para el conocimiento de la cuestión los siguientes:

  1. - En septiembre de 2012 se presentó petición inicial de proceso monitorio, que se turnó al Juzgado nº 6, en reclamación de cantidad, por la trabajadora contra la empresa Refinan Group 2010 SL. El Fondo de Garantía Salarial se opuso a la acción monitoria. Por diligencia de ordenación de 17/12/2012, se acordó entre otros extremos, conceder a la actora el plazo de 4 días para la presentación de la demanda de procedimiento ordinario, con apercibimiento de dictar decreto sobreseyendo las actuaciones.

  2. - El día 9/1/2013 se presentó por la actora demanda en reclamación de salarios contra la citada empresa dirigida "Al Juzgado de lo Social de Valencia" donde prácticamente se reproducía la "demanda de proceso monitorio" antes referida pero sin aludir a la existencia de dicho proceso, que fue repartida al Juzgado nº 12.

  3. - El 30 /1/2013 se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 6 escrito en el que se señalaba que se había presentado la demanda ordinaria, que por error cayó en el Juzgado nº 12, que la demanda original será aportada cuando se desglose por éste juzgado, teniendo por presentada en plaza la demanda.

  4. - El día 13/2/2013 se dicta decreto de archivo, por el Juzgado nº 6, del proceso monitorio por haberse presentado la demanda ordinaria en reclamación de cantidad, según lo previsto en el art 101e) LRJS .

  5. - El 19/5/2015, se solicita ante el Juzgado nº 6 el señalamiento del juicio por la demanda correspondiente al procedimiento ordinario, indicando que desde febrero de 2013 no han tenido conocimiento del asunto. Por diligencia de ordenación de 3/6/2015 se rechaza la pretensión poniendo de manifiesto que el letrado indicó en el escrito de 30/1/2013 que la demanda fue turnada al Juzgado nº 12.

  6. - El día 15/1/2016 tuvo entrada en el juzgado nº 6 escrito de la parte actora, aportando la demanda original, indicando que por error se había turnado al Juzgado nº 12, solicitando se tenga por aportada y se mande seguir los tramites con señalamiento a juicio.

  7. - Por diligencia de ordenación de 21/1/2016, del Juzgado de lo Social nº 6 se acuerda estar a lo dispuesto en la resolución de 3/6/2015 que devino firme y en el archivo acordado el 13/2/2013, también firme. Formulado recurso de reposición, se interesó el señalamiento del juicio ordinario, que fue desestimado.

    Ante la Sala de suplicación, el trabajador denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva por indefensión por no ser responsabilidad de la parte el error del Decanato al no repartir la demanda al Juzgado nº 6. Y también vulneración del art 101. e) LRJS por falta de señalamiento a juicio. Denuncias que no tienen favorable acogida al entender la Sala que el error fue cometido por la propia parte que presentó escrito de demanda en el que no existía ningún dato del que se pudiera derivar la remisión al juzgado nº 6. Por lo que el posible error del órgano judicial es imputable a la parte demandante.

  8. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, solicitando la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento anterior a la diligencia de fecha 21/1/2016, denunciando indefensión por vulneración del art 24.1 CE .

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2002, de 22 de abril de 2002 (Rec 2508/99 ), que otorga el amparo solicitado declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado por la providencia de 26 de enero de 1999, a fin de que el Juzgado tenga por anunciado en tiempo el recurso de suplicación del demandante de amparo. El origen se encuentra en la inadmisión del recurso de suplicación en un litigio sobre reclamación de cantidad, dada la presentación del escrito en otro Juzgado el último día del plazo. El Tribunal reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que cede cuando la aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente. Seguidamente convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso. En el caso analizado se estima que concurren estas circunstancias excepcionales. El error en la consignación del número del Juzgado al que había de anunciar el recurso de suplicación, supuso que cuando el escrito entró en el Registro del Juzgado correcto habían transcurrido los cinco días hábiles para su presentación. La sentencia razona que "este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo."

  9. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ). ( SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ); 6/6/2015 (R. 1758/2012 ; 14/7/2016 (R. 3761/14 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades exigidas y en particular en relación con el presunto error causante de indefensión. Así, en el caso de autos el problema surge a raíz de la defectuosa redacción de la demanda ordinaria, tras la oposición al proceso monitorio y que tiene unas especiales exigencias, mientras que en la sentencia de contraste se analiza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del acceso a los recursos, en un supuesto en el que el recurso se presenta dentro de plazo pero en el que por equivocación se señaló otro juzgado distinto.

    Por otra parte, el alcance del error y las consecuencias tampoco son comparables. En la sentencia recurrida, se trata de una reclamación frente al empresario formulada a través del proceso monitorio, que admitida a trámite y previo traslado, se formuló oposición, lo que obligó, conforme al art 101 e) LRJS , a dar traslado a la parte actora para que presentará demanda en el plazo de 4 días, a fin del señalamiento de los actos de conciliación y juicio, con apercibimiento de sobreseimiento caso contrario. Esta demanda ordinaria debe cumplir determinadas exigencias, según la ley procesal, entre ellas presentarse ante el Juzgado de lo Social ante quien se tramita el proceso monitorio. En el caso, efectuada la oposición y dado el correspondiente traslado, la parte actora presentó demanda dirigida al "Juzgado Social de Valencia", reproduciendo prácticamente la "demanda de proceso monitorio" pero sin aludir a la existencia de ese procedimiento previo, demanda que por turno fue repartida a otro Juzgado distinto. La deficiencia de la demanda es un error imputable a la parte actora que provocó que el decanato no tuviera dato alguno para derivar la demanda al juzgado que conocía del proceso monitorio, el nº 6, dada la designación genérica del órgano al que se presentaba ni por su contenido que para nada aludía a proceso monitorio alguno. Pero es que además, se valora que la actora se empeñó en hacer valer la demanda repartida al nuevo juzgado de la que desistió, y de la firmeza de las resoluciones acordando el archivo del proceso monitorio.

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, que se pronuncia sobre el alcance de un error material en la consignación del número del juzgado al que había de anunciar el recurso de suplicación, de forma que cuando el escrito entró en el Registro del Juzgado correcto habían transcurrido los cinco días hábiles para su presentación. La sentencia razona que "este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo." La propia sentencia reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, salvo supuestos especiales poniendo de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

    En el caso de la sentencia alegada concurrían a juicio del Tribunal Constitucional condiciones especiales que aquí no se aprecian: 1º) el escrito se presentó ante un Juzgado de lo Social -el número 2- cuando debió serlo en otro -el número 3-, mientras que en el presente caso la demanda iba dirigida "Al Juzgado de lo Social de Valencia" cuando debió realizarse ante el Juzgado que conocía del proceso monitorio, con expresa referencia al mismo. 2º) A este error de material, acontecido en la sentencia alegada, el juzgado le dio el mismo tratamiento que si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley, mientras que en la recurrida el error es de otra categoría y abarca tanto la designación del órgano como al contenido de la demanda en el marco de un procedimiento especial con requerimientos específicos. 3º) El escrito fue remitido al día siguiente de la presentación al Juzgado de lo Social competente, con lo que la entrada en éste "no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de Guardia" (antecedente de hecho 2.b) y fundamento jurídico 4º de la STC 90/2002 ), mientras que en el presente caso, los defectos en la demanda provocaron que se dictara resolución de sobreseimiento del proceso monitorio, que adquirió firmeza.

  10. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D.ª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 3919/16 , interpuesto por D.ª Eugenia frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1084/12 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Refinan Group 2010 SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad-proceso monitorio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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