STSJ Galicia 3059/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:4827
Número de Recurso1134/2004
Número de Resolución3059/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001134 /2004 interpuesto por la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS (XUNTA DE

GALICIA), ahora VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ramón en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA), ahora VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000640 /2003 sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor trabaja para la entidad demandada Consellería de Asuntos Sociais con la categoría de Titulado de Grado Medio (Grupo II, Cat. 7) y antigüedad como personal laboral desde el 20 de noviembre de 2001, percibiendo un salario mensual, incluidas pagas extraordinarias de 1.855,09 euros./ Segundo.- Interesado en su día abono de "complemento de funciones" al amparo de lo previsto en el art. 26.2 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, no fue dictada resoluciónexpresa, interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11-7-03".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Ramón contra CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de funciones, en cuantía señalada en el Convenio Colectivo aplicable desde s implantación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al actor el citado complemento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Con fecha 24 de enero de 2007, se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe, en cuanto a incompetencia de jurisdicción, lo que fue cumplimentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que estimó la demanda y declara el derecho del actor, a percibir el complemento de funciones desde noviembre de 2001 a mayo 2003 previsto en el IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, la Consellería de Asuntos Sociais Emprego e Relacións Laborais, interpone recurso contra la Sentencia de Instancia, y solicita revisar el derecho que contiene, por entender que infringe los artículos 26.2 y Disposición Adicional Décimo Primera del citado convenio en relación con el anexo II del Acta nº6/2002 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo señalado.

Con carácter previo hemos de resolver sobre la posible inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía litigiosa, a tenor del art.189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , según alega la impugnante del recurso. Por no superar lo reclamado en concepto de plus de especial dedicación la cantidad de 1.803 euros, ni tratarse de una cuestión de afectación masiva.

La pretensión de la impugnante merece ser rechazada. La cuestión litigiosa es susceptible de recurso a la vista de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, que, en su sentencia de 3 de octubre de 2003 (Rº 1422/2003 [RJ 2003\7818 ]), en la que se plantea el problema del entendimiento y aplicación del concepto de afectación general o múltiple que el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144, 1563 ) exige, como requisito ineludible, para que en los procesos con cuantía inferior a 1.803,04 € sea posible interponer recurso de suplicación. A tal efecto, explica dicha sentencia, los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de afectación general, destacando que el citado art. 189.1.b) de la LPL diferencia tres posibilidades o modalidades: a) que esta afectación general sea notoria; b) que haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no opuesto en duda por ninguna de las partes. Respecto a la idea de notoriedad, estima que no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de la que habla el art. 281.4 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) sino que «tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la exigencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable de notoria». Por todo ello, en...

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