STSJ Asturias 720/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:2518
Número de Recurso4199/2005
Número de Resolución720/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0004199/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. ANDRES AVELINO GARCIA PRIETO, en nombre y representación de INDUSTRIAL OLMAR, S.A, contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000578/2005, seguidos a instancia de Juan Luis representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ frente a INDUSTRIAL OLMAR, S.A, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de agosto de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Juan Luis suscribió contrato de trabajo con Industrial Olmar, S.A. el 16 de abril de 1990, para prestar servicios de ingeniero técnico como titulado medio, al amparo del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.

    En virtud de ese contrato el trabajador asumió y desarrolló las funciones de director técnico y en condición de tal trabajaban a su cargo dos delineantes y tres ingenieros técnicos.

    Otro trabajador, Juan Luis , desempeñaba las labores de director comercial.

  2. - Entre mayo de 2004 y abril de 2005 la retribución salarial del Sr. Juan Luis se estructuraba en salario base, que en ese último mes ascendía a 35,76 euros brutos, plus de Convenio (1,57 euros), complemento de antigüedad (5,36 euros), carencia de incentivo (2,90 euros), plus de asistencia (4,01 euros), dos pagas extraordinarias que en el año 2004 ascendieron cada una a 2.605,49 euros y un complemento mensual bruto variable que de mayo de 2004 a abril de 2005 ascendió a 13.780,56 euros en conjunto.

  3. - La empresa en el año 2003 declaró:

    - Gastos por importe de 3.475.568,22 euros, de los que 37.468,29 euros se correspondían con pérdidas de las actividades ordinarias derivadas de la existencia de resultados financieros negativos frente a escasos beneficios de explotación e inexistencia de resultados financieros positivos.

    - Ingresos por importe de 3.349.217,28 euros.

    - Gastos a distribuir en varios ejercicios por 1.004,73 euros.

    - Activo circulante por 1.225.151,82 euros.

    En el año 2004 por esos mismos conceptos declaró:

    - 3.287.323,12 euros, de los que 148.515,71 euros se correspondían con pérdidas de las actividades ordinarias por inexistencia de beneficios de explotación y de resultados financieros positivos, frente a la existencia de pérdidas de explotación más resultados financieros positivos.

    - 3.312.287,17 euros.

    - 100,48 euros.

    - 1.129.908,08 euros.

    En el primer trimestre del año 2005 la empresa registró ingresos de 764.392,05 euros y unos gastos por importe de 801.111,22 euros, que incluyen resultados financieros negativos y pérdidas de actividad ordinaria frente a inexistencia de beneficios.

  4. - El 15 de junio de 2004 la empresa resultó adjudicataria de una parcela de 524.000 euros, anudada a la presentación de un informe que asegura la creación de cinco nuevos puestos de trabajo a jornada completa inspirados en la idea de contratación indefinida, correspondientes a puestos de oficial de2ª, limpiadora, técnico y comerciales. Así como a hacer efectiva una inversión de 3.226.990,25 euros.

  5. - El 9 de mayo de 2005 la empresa comunicó al trabajador que con fecha 22 del mismo mes daba por extinguido el contrato de trabajo, en aplicación de la normativa sobre despido objetivo (artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores ), por causas económicas y organizativas.

    Explicaba las primeras con el hecho de que la empresa había registrado pérdidas económicas en los resultados ordinarios que ascendían a 37.468,29 euros en el año 2003; a 148.515,11 euros en el año 2004 y a 36.719,17 euros en el primer trimestre de 2005. También en el descenso de las ventas que habían pasado a 3.439.217,28 euros en el año 2003 a 3.312.287,17 euros en 2004. Finalmente en que en el año 2003 habían fabricado 34 calderas y autoclaves y 31 en el año 2004.

    Explicaba las segundas con el hecho de que la necesaria amortización de su puesto de trabajo conllevaba la necesidad de reorganizar el departamento técnico, y que para ello suprimían la figura del director técnico, para crear la del subdirector, cargo que pasaría a ocupar el director comercial, que aunando las dos vertientes, técnica y comercial, daría una mejor y más pronta respuesta a los problemas que surgiesen con los clientes.

    A la vez que eso comunicaba hacía saber al trabajador que ponía a su disposición una indemnización de 31.005,99 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, así como 1.598,04 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.

  6. - A partir del mes de mayo de 2005 el Sr. Jose Miguel asumió la responsabilidad del departamento técnico y del departamento comercial bajo la denominación de subdirector.

    Cuenta con el trabajo de un director mercantil.

  7. - El trabajador, en desacuerdo con el despido, presentó papeleta de conciliación. Se celebró el acto sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando las pretensiones deducidas en al demanda originadora del procedimiento declara la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo del accionante con los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone la entidad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado...

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