STSJ Comunidad de Madrid 291/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:3329
Número de Recurso1243/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución291/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0015877

Recurso número: 1243/17

Sentencia número: 291/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1243/17, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ALBERTO CANTALEJO MANZANARES, en nombre y representación de Dª. Paula contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 426/2017, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la empresa TECHCO SEGURIDAD S.L., en materia de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Dª Paula viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 19.10.2006,categoría profesional de operador CRA y un salario anual de 15.576,55 Euros, extrasalarialmente percibe plus de transporte y vestuario, mediante contrato indefinido tras ser convertido en octubre de 2007 en indefinido el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el

19.10.2006.

SEGUNDO

Con fecha de 07.02.2017 la actora fue despedida por la empresa demandada por causas objetivas mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 16 a 22 de autos, se da por reproducida; En la misma fecha la actora recibió una indemnización de veinte días por año de servicio cifrada en 8750,34 Euros.

TERCERO

El mismo día 07.02.2017 la empresa demandada dio traslado de la carta de despido de la actora al Comité de Empresa de la demandada.

CUARTO

La empresa demandada se dedica a la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad y desarrollo de la actividad de control receptora de alarmas; Dentro de la actividad de control receptor de alarmas existen dos grandes áreas la dedicada a entidades financieras y la multicliente que gestiona el servicio de la central receptora de alarmas del cliente Anida.

QUINTO

La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en el área multicliente en el servicio del cliente Anida junto con otros once trabajadores.

SEXTO

La empresa demandada concertó el servicio prestado al cliente Anida en virtud de contrato mercantil suscrito el 02.09.2013 que, al obrar a los folios 241 a 251 de autos, se da por reproducido, dicho servicio consistía en la gestión de los alarmas que se reciben a nivel nacional como consecuencia de las ocupaciones y de los robos en inmuebles propiedad de Anida que se producían durante las 24 horas del día, durante los 365 días del año.

SEPTIMO

Con fecha 20.12.2016 Anida comunicó a la empresa demandada la finalización del contrato de prestación de servicios con efectos de 20.04.2017; Posteriormente el 05.04.2017 Anida y la demandada suscribieron cuerdo en cuya virtud quedo fijada la fecha de efectos de resolución del contrato en el día

31.05.2017.

OCTAVO

La desconexión de los puntos del servicio prestado por la demandada fue ejecutada de forma progresiva, produciéndose la desconexión total de todos los puntos el 30.05.2017 en que se comunicó a la Policía Nacional la baja del contrato.

NOVENO

La empresa demandada facturo a Anida en el año 2016 388.982,66 Euros y en el año 2017 (hasta mayo) 151.395,68 Euros.

DECIMO

Entre el 25.01.2017 y el 31.05.2017 la empresa demandada extinguió nueve contratos de trabajo.

UNDECIMO

Con fecha de 19.04.2017 la demandada participó en un concurso de la Empresa Municipal de Transportes, cuyo objeto consiste en la visualización de cámaras de la flota de autobuses del Ayuntamiento de Madrid, que fue resuelto el 24.05.2017 con la adjudicación a la demandada.

DUODECIMO

La empresa demandada pertenece al sector de empresas de seguridad.

DECIMOTERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores

DECIMOCUARTO

Con fecha de 20.02.2017 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 13.03.2017 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 28.03.2017

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Paula en materia de despido contra la empresa Techco Seguridad SLU DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de marzo de 2.018, señalándose el día 21 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia del despido objetivo, acordado por razones productivas y económicas por la empresa con efectos del 7-2-2017.

SEGUNDO

El primer motivo, dividido en dos apartados, interesa revisar:

A).- El hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"La empresa demandada facturó a Anida en el año 2016 300.000 €, lo que representa un 7% de la facturación conforme se desprende de la carta de despido, facturando el 100% del contrato hasta mayo de 2017 incluido 151.395,68 €, obteniendo un importante beneficio debido al ahorro en salarios de los trabajadores despedidos ".

B).- El hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción:

"Con fecha 19 de abril de 2017 la demandada participó en un concurso de la Empresa Municipal de Transportes, cuyo objeto según la ficha publicada en internet para adjudicación y formalización de contratos, es la prestación de servicios de conexión a una central receptora de alarmas, por un importe máximo de 285.100 € modificación incluida, que fue resuelto el 23 de mayo de 2017, y formalizado el 30 de mayo del mismo año ".

TERCERO

El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del...

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