STSJ Comunidad de Madrid 390/2018, 27 de Abril de 2018
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2018:5000 |
Número de Recurso | 1361/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 390/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0055880
Recurso número: 1361/17
Sentencia número: 390/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1361/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. GUILLERMO FABRA BERNAL, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 21/2017, seguidos a instancia de D. Ovidio contra el recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,
el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada Feliciano, desde 14-6-1990 hasta 24-11-2016, ostenta la categoría profesional de dependiente (grupo de cotización nº 5) y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.014,12 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.
Con fecha 24-11-2016 le fue notificada la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con efecto 24-11-2016. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demanda folio nº 6, se tiene por reproducido en este apartado.
la empresa demandada, Ovidio está en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 24-11-2016. (Folio nº 107), tras el despido del actor, único trabajador en plantilla, ha causado baja en seguridad social.
Con fecha 28-11-2016 se instó el acto previo de conciliación que se celebró con fecha 19-12-2016 con el resultado de sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por D. Ovidio contra Feliciano, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y siendo imposible la readmisión, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes en la fecha de la presente resolución judicial y CONDENO a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de 32.507 euros en concepto de indemnización".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de abril de 2018, señalándose el día 25 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Interpone recurso de suplicación la parte demandada, Don Feliciano, contra sentencia que estimó la demanda de despido interpuesta por D. Ovidio contra Feliciano, declarando improcedente el despido del actor y, al ser imposible la readmisión, declarando extinguida la relación laboral entre las partes y condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 32.507 euros en concepto de indemnización.
La sentencia recurrida parte de considerar probado el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde 14-6-1990 hasta el 24-11-2016, categoría profesional de dependiente (grupo de cotización nº 5) y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.014,12 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. Con fecha 24- 11-2016 le fue notificada la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del 24-11-2016, conforme al contenido de la comunicación que obra al folio 6 de autos, adjuntada al escrito de demanda, amparándose en caudas económicas, productivas y organizativas, por importante descenso de la actividad " produciendo una caída de los ingresos preocupante en los tres trimestres anteriores ", descenso de la facturación más que considerable "si comparamos el primer trimestre de este año con el anterior ", de modo que " con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa ". La empresa demandada, Ovidio, está en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 24-11-2016, y, tras el despido del actor, único trabajador en plantilla, ha causado baja en seguridad social.
La Juez de instancia basa la declaración de improcedencia en falta de concreción de los hechos, redacción genérica de los mismos, falta de puesta a disposición de la indemnización legal, y porque además "no se aportó una prueba documental contable o fiscal o una prueba pericial o testifical que acreditara la supuesta disminución de ingresos y la situación económica negativa de la empresa tal como lo exige el artículo
51.1. del Estatuto de los Trabajadores . Lo que ha operado no es una amortización del puesto de trabajo sino un cese de la actividad ".
El motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos
97.2 LRJS y 24 CE, solicitando la nulidad de la sentencia dado que, y en su opinión, yerra la Juez de instancia cuando declara como probada la antigüedad de 14-6-1990, predeterminando el fallo, al ser un hecho discutido, o subsidiariamente propone sustituir dicha afirmación añadiendo que, según el documento de subrogación aportado por la empresa (folio 56) prestaba sus servicio desde el 16-2-2009 por subrogación de la empresa demandada en otra anterior desde el 14-6-1990.
El reproche carece a todas luces de fundamento, sin que en modo alguno quepa anular la sentencia retrotrayendo las actuaciones, declinando el motivo, ya que, para ello, es preciso se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, presupuestos que no se dan en el caso enjuiciado, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. Este remedio ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS, siendo lo decisivo que la sentencia explica motivadamente en el fundamento primero el por qué considera la fecha de antigüedad es la de 14-6-1990, en concreto cuando afirma (sic) "Lo alegado por la empresa que la antigüedad es de fecha 16-2-2009 no tiene fundamento jurídico alguno, efectivamente el 16-2-2009, operó subrogación empresarial y el nuevo empresario, empresa demandada, queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone; no solo mantener la naturaleza del contrato de trabajo indefinido, sino, la categoría, antigüedad que el trabajador afectado tuviese reconocida. Y a efectos del despido, la antigüedad a tener en cuenta es la reconocida con anterioridad al momento de la subrogación ( artículo 44 ET ) ".
Es decir, queda meridianamente claro el por qué la fecha de antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de indemnización es la de 14-6-90, y no hay razón para anular la sentencia de instancia, máxime cuando, a continuación, se pide la revisión de hechos probados.
El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa revisar el hecho probado primero, por considerar no se puede tener en cuenta que el actor prestara servicios para la demandada desde el 14-6-1990, proponiendo quede redactado así:
"El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, Feliciano desde el día 16-02-2009 por subrogación de la empresa anterior ".
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el...
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Capítulo VI. Los medios de prueba tecnológicos (II): geolocalización, redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea y acceso al correo electrónico
...para revisar los hechos probados mediante el recurso de suplicación: « STSJ Galicia 12-3-2019, RS 4149/2018; STSJ Madrid 27-7-2018, RS 390/2018; STSJ Castilla-La Mancha, 13-12-2017, RS 1483/2017; STSJ Castilla y León (Valladolid) 16-1-2017, RS 2375/2016; STSJ Cataluña 18-7-2016, RS 3194/201......