STS 923/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:7332
Número de Recurso1373/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución923/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración del derecho constitucional, interpuesto por a representación procesal de Germán contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008, en causa seguida contra Germán, por un delito continuado de coacciones y por un delito continuado de falsedad en documento público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y como parte recurrida, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, incoó Diligencias Previas núm. 1421/2006, contra Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona Rollo de PA núm. 74/2007 que, con fecha 22 de mayo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y como tal se declara que:

  1. - El acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2.005 desempeñaba sus funciones como Agente de la Guardia urbana nº NUM000.

  2. - En fecha no determinada pero, en todo caso, alrededor de mediados del mes de Diciembre del año 2005 y en la C/ Jaume Brossa de la ciudad de Barcelona, el acusado se vio involucrado en un leve incidente de tráfico mientras conducía su vehículo particular Seat Toledo y estando fuera de servicio, incidente en el que también se vieron involucrados los vehículos Alfa Romeo, matrícula.... KHK, del cual era conductor habitual D. Bruno, y el vehículo Citroen Berlingo matrícula.... YMK de la que es titular y conductora habitual Dª Irene, compañera sentimental del citado Sr. Bruno.

  3. - A raíz de ese pequeño incidente el acusado, con abuso de su condición de agente de la Guardia urbana, con ánimo de perjudicar al Sr. Bruno pretendiendo que dejara de hacer lo que estaba permitido en esa zona por aquellas fechas, sometió al mismo a un acoso constante mediante la confección de reiteradas denuncias: al vehículo Alfa Romeo.... KHK, los días 10, 11, 13, 14, 17, 18, 23, 25 y 27 de diciembre de 2005, denuncias que tenían por motivo el estar estacionados sobre la acera de la C/ Joan Brossa de la localidad de Barcelona, teniendo conocimiento el acusado de la situación de permisibilidad de estacionamiento en la mencionada zona por tratarse de un polígono industrial y encontrarse en obras y siendo que el acusado no denunció las infracciones de los restantes vehículos que reiteradamente estacionaban en la zona en las mismas circunstancias sobre la acera.

    De las denuncias extendidas por el acusado tan sólo se efectuó el pago de una de ellas, cuyo importe le fue finalmente retornado.

  4. - Asimismo el acusado con idéntico ánimo de perjudicar al Sr. Bruno y con intención de faltar a la verdad confeccionó dos denuncias contra el mismo señalando que en fecha 13-12-2005, a las 14:25 horas y que en fecha 14-12-2005, a las 14:25 horas, el vehículo Alfa Romeo matrícula.... KHK se encontraba estacionado sobre la acera de la C/ Joan Brossa, no siendo cierto tales hechos por cuanto dicho vehículo se encontraba en la localidad de Santa Perpetua de Mogoda, C/ Empordá, nº 11-13, en la empresa "Mavilor Motors S.A.", lugar de trabajo del Sr. Bruno.

  5. - En la actualidad, el acusado se encuentra jubilado por incapacidad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE CONDENAMOS a Germán como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones, ya definido, concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable, a la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros y, en caso de impago, aplicación del art. 53 C penal, todo ellos con expresa imposición de la mitad de las costas causadas al responsable penal.

QUE CONDENAMOS a Germán como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros, y con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el empleo público que desempeña durante el plazo de 4 años.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al responsable penal.

Este Tribunal hace uso de la previsión contenida en el art. 4.3ª CP y propone al Gobierno de la Nación el indulto parcial de la pena impuesta al acusado para el delito de falsedad y en el exceso de los dos años de prisión a fin de que, dada la carencia de antecedentes penales, el acusado pueda beneficiarse de los efectos característicos de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Firme la presente Sentencia, tramítese la petición de indulto propuesta" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Germán, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 172 del CP. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 390.1.4º del CP. IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 50.5 del CP. V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 20 de noviembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de Germán formaliza cinco motivos de impugnación. El primero de ellos, alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los otros cuatro, por infracción de ley, al estimar que la resolución que le condena ha incurrido en un error en el juicio de subsunción y que ha valorado erróneamente documentos que obran en la causa. Procede su análisis por separado.

  1. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el recurrente aduce que la sentencia dictada en la instancia vulnera su derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que no ha existido verdadera prueba de cargo. El acusado -se razona- se hallaba de servicio cuando acaeció el incidente que está en el origen de los hechos. La acusación no probó en modo alguno que el agente actuara como un particular. La denuncia formulada por aquél era absolutamente acorde con las funciones que como agente le correspondían. A partir de ahí, lo que quedó acreditado de forma cierta e irrefutable es que un vehículo, sea cual fuere su matrícula, estacionaba atravesado en la acera, a la altura del paso de peatones, siendo obligación del acusado denunciarlo. No existe prueba alguna del ánimo que la sentencia atribuye al recurrente y, por tanto, que los boletines de denuncia fueran expresión de un acto de abuso.

    El motivo no es viable.

    Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En el presente caso, ningún vacío probatorio ha quedado acreditado. La Sala de instancia pudo ponderar las respuestas del acusado al interrogatorio al que fue sometido en el plenario. Valoró también la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006. Tomó conocimiento de la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, Bruno, quien relató la sucesión de denuncias formuladas por el agente y las circunstancias en que cada una de aquellas se había producido. La Sala examinó, además, el contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la acusación particular, Luis Angel y Jose Enrique, quienes respondieron a las preguntas acerca de si Bruno había acudido a trabajar en el mes de diciembre de 2005. Se incorporaron a la causa los documentos extendidos por el acusado, mediante los que se dio curso a las correspondientes denuncias por infracción administrativa.

    En definitiva, existió prueba lícita, su contenido fue netamente incriminatorio y su apreciación se ajustó a las reglas de la valoración racional de la prueba. Es cierto que la defensa del acusado, ya en sede casacional, ofrece a esta Sala una valoración alternativa de los distintos elementos que integran el bagaje probatorio apreciado por el Tribunal a quo. Sin embargo, esa propuesta, legítimamente filtrada por el interés del acusado a la hora de explicar su particular versión de los hechos, no puede desplazar la coherente proclamación del juicio histórico efectuado por la Audiencia.

    No existió, en fin, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim.

  2. El segundo de los motivos, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, alega infracción de ley, aplicación indebida del art. 172 del CP.

    A juicio de la defensa del acusado, éste no hizo otra cosa que ejercer las funciones propias de su condición de agente de la autoridad. Denunció comportamientos sancionables, pues, en todos los casos, el vehículo cuyo usuario era el denunciante, Bruno, se hallaba mal estacionado. La sentencia impugnada -razona la defensa- afirma como incontrovertible que el actuar del ciudadano denunciante en el proceso judicial estuvo ajustado a derecho porque existía un "acuerdo" que facultaba a aparcar en zona indebida. Se parte así de un razonamiento erróneo, pues se eleva a la categoría de disposición, norma, instrucción o pauta de actuación, un mero rumor de que en la zona donde ocurrieron los hechos existía una permisividad municipal que convertía en legítimo el aparcamiento indebido y en ilegítimo el proceder del funcionario denunciante.

    Tiene razón el recurrente.

    Para el Tribunal a quo el juicio de tipicidad de los hechos, como integrantes de un delito de coacciones del art. 172 del CP, es perfectamente posible, en la medida en que el acusado, con su acción de imponer de forma incesante sanciones a la persona con la que había tenido un incidente de circulación fechas atrás, le habría impedido hacer lo que estaba permitido para el resto de los vecinos. En palabras de la Audiencia, "...analizando los hechos enjuiciados, puede comprobarse que el acusado, con su acción de imponer incesivamente sanciones al Sr. Bruno, incluso sin respetar los intervalos reglamentariamente establecidos de 24 horas, acción ilícita porque no respetaba los usos sociales en la zona a los que había llegado mediante un acuerdo entre los vecinos y el regidor del Distrito, acción que no puede ser calificada sino de intimidación o, dicho en términos más coloquiales, de acoso, lo que realmente buscaba era restringir la libertad del Sr. Bruno de estacionar su vehículo sobre la acera, estacionamiento que, en esos momentos y en ese lugar, estaba totalmente permitido. Y todo ello, como despecho o venganza por un nimio incidente previo" (sic).

    Tal línea de razonamiento no puede ser aceptada por esta Sala. El hecho probado precisa que todas las multas fueron impuestas por hallarse los vehículos del denunciante (Alfa.... KHK ) y de la compañera sentimental de éste (.... YMK ), "...estacionados sobre la acera de la calle Joan Brossa de la localidad de Barcelona".

    Este dato erige un obstáculo insalvable a la hora de estimar que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones. En efecto, el art. 172 del CP castiga al que "...sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe". Es cierto que la doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala ha optado por un criterio bien amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse "...desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. SSTS 648/2008, 13 de octubre, 305/2006, 15 de marzo, 147/2005, 2 de diciembre, 131/2000, 2 de febrero y 1382/1999, 29 de septiembre ).

    En el presente caso, está fuera de dudas, pues así lo precisa el factum, que el denunciante aparcaba sobre la acera y, por tanto, infringiendo la norma que regula el estacionamiento en vías públicas. En efecto, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su art. 94, bajo la rúbrica "normas especiales de paradas y estacionamientos", declara estacionamiento prohibido aquel se que se efectúa "...sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones".

    El Tribunal a quo, sin embargo, considera que el acusado, al no permitir el estacionamiento allí donde la ley lo prohíbe de forma expresa, estaba infringiendo "...los usos sociales en la zona a los que se había llegado mediante un acuerdo entre los vecinos y el regidor del Distrito".

    Esta afirmación, sin embargo, no es aceptable. Nuestro sistema jurídico no conoce tan extravagante fuente de derecho, sobre todo, cuando de lo que se trata es de dejar sin efecto un Real Decreto, mediante un acuerdo entre no se sabe qué vecinos, qué regidor, ni de qué distrito.

    Es cierto que la normativa sobre circulación rodada reserva un papel destacado a las ordenanzas municipales a la hora de desarrollar algunos aspectos reglamentarios. En efecto, el artículo 93 del mencionado Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, precisa que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal. Sin embargo, esa facultad reglamentaria se orienta a adoptar "...las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor", aclarando el apartado 2 del mismo precepto que "...en ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento".

    En consecuencia, lo que denunciaba el agente recurrente, condenado por un delito de coacciones, no eran actuaciones amparadas por la ley, sino conductas de estacionamiento prohibido que, como tales, habían de ser sancionadas. La tolerancia de las autoridades administrativas respecto de una conducta antijurídica no puede nunca actuar como fuente de legitimación. Dicho con otras palabras, "permitir" no es lo mismo que "conferir el derecho a". De ahí que quiebre uno de los elementos indispensables para la subsunción del hecho probado en el delito de coacciones, tal y como ha sido definido por esta Sala (cfr., por todas, SSTS 305/2006, 15 de marzo; 1367/2002, 18 de julio, 731/2006, 3 de julio ).

    Cuestión distinta es que la actitud del agente de la Guardia Urbana de Barcelona, seleccionando arbitrariamente a los infractores, en atención a una rencilla particular surgida con ocasión de un altercado previo, pueda considerarse ajustada a derecho. Es más que posible que esa conducta de denuncia reiterada, escogiendo caprichosamente al destinatario de una sanción y poniendo al servicio de venganzas personales las facultades de denuncia que el ordenamiento jurídico le otorga, pueda constituir un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del CP. Sin embargo, limitaciones inherentes al principio acusatorio, vedan cualquier posibilidad de sustituir el indebido título de condena por otro que no fue objeto de acusación.

    Procede, por tanto, la estimación del motivo, con la anulación de la condena por el delito de coacciones y con el efecto que luego se expresa en nuestra segunda sentencia.

  3. El tercero de los motivos, con idéntica cobertura que el precedente, denuncia la existencia de un error de derecho, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al estimar indebidamente aplicado el art. 390.1.4 del CP.

    Argumenta la representación legal de la parte recurrente que la extensión de los dos boletines de denuncia que dan pie a la condena de Germán como autor de un delito de falsedad en documento oficial, no integran el delito falsario. El boletín de denuncia era el que se correspondía con el modelo oficial, la descripción que en él se hace acerca del lugar del estacionamiento no es fruto de la invención. La falta de verdad que se atribuye al acusado no puede ser simplemente respaldada con una certificación que nada altera el contenido de la denuncia o por el testimonio de dos personas que declaran acerca del lugar en el que se encontraba el vehículo.

    El motivo es inviable.

    La vía casacional seleccionada por el recurrente impone el acatamiento del juicio histórico. Lo que el art. 849.1 de la LECrim permite discutir no es el respaldo probatorio con el que ese factum ha sido proclamado, sino la corrección del juicio de subsunción llevado a cabo por la Sala. No se trata de enfatizar exigencias formales, sino de acomodar el recurso de casación al significado procesal que le es propio.

    Desde esta perspectiva, ningún error puede detectarse cuando la Sala de instancia precisa que el acusado, con el propósito de perjudicar al denunciante, "...confeccionó dos denuncias contra el mismo señalando que en fecha 13-12-2005, a las 12,45 horas y que en fecha 14-12-2005, a las 14,25 horas, el vehículo Alfa Romeo.... KHK se encontraba estacionado sobre la acera de la C/ Joan Brossa, no siendo cierto tales hechos por cuanto dicho vehículo se encontraba en la localidad de Santa Perpetua de Mogoda, C/ Empordá, núm. 11-13, en la empresa Mavilor Motors SA, lugar de trabajo del Sr. Bruno ".

    Tiene razón el Fiscal cuando recuerda en su escrito de impugnación que la subsunción de esos hechos en el precepto aplicado por el Tribunal de instancia resulta jurídicamente correcta, pues se falta a la verdad al hacer constar en un documento oficial -y el boletín de denuncia tiene ese carácter- hechos inveraces, como los referidos al estacionamiento del vehículo. Así quedó acreditado por prueba directa, que permitió demostrar que en los días, hora y lugar que se recogieron en los indicados boletines de denuncia, el vehículo Alfa.... KHK, no se encontraba allí donde falazmente lo situaba el agente.

    En consecuencia, ninguna infracción del art. 390.1.4 del CP puede afirmarse. El agente de la autoridad que atribuye a un vehículo el estacionamiento indebido en un lugar en el que aquél no se encontraba en el momento de extender el boletín de denuncia, es indudable que falta de forma consciente a la verdad, pues afirma un hecho inexistente, contraviniendo así la finalidad de un documento que, además, sirve de respaldo para la incoación de un expediente administrativo de carácter sancionador.

    No ha existido el error de derecho denunciado. Procede, por tanto, la desestimación del motivo conforme imponen los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

  4. El motivo cuarto considera infringido, también invocando el art. 849.1 de la LECrim, el art. 50.5 del CP. Este precepto obliga a los Tribunales a fijar la cuota de la pena de multa teniendo en cuenta exclusivamente "...la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...". La sentencia cuestionada, sin embargo, impone una cuota diaria de 12 euros sin otra justificación que los ingresos que corresponden al acusado como guardia urbano jubilado.

    El motivo no puede prosperar.

    Si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre; 1647/2001, 26 de octubre, entre otras).

    Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre; 1111/2006, 15 de noviembre; 711/2006, 8 de junio; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

    En el presente caso, la Audiencia Provincial fijó una pena de multa de 24 meses con cuota diaria de 12 euros "...atendiendo a los ingresos que percibe el acusado como guardia urbano jubilado". Se trata, pues, de una cuota que no se estableció arbitrariamente, sino tomando como referencia un hecho objetivo del que había plena y acreditada constancia en autos y que permitía, por sí solo, formar una idea cabal acerca del nivel de ingresos del acusado. Conviene tener presente, además, que esa cifra de 12 euros se halla muy próxima al importe mínimo que el art. 51 del CP define a la hora de fijar el arco cuantitativo de la pena de multa (entre 2 y 400 euros).

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  5. El último de los motivos formalizados por el recurrente alega, con el respaldo del art. 849.2 de la LECrim infracción de ley, error de hecho basado en documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador.

    Los documentos mediante los que la parte recurrente pretende demostrar el error valorativo de la Sala de instancia son de distinta naturaleza. Algunos de ellos, en la medida en que persiguen una rectificación del factum que demuestre la inexistencia del delito de coacciones, no van a ser objeto de consideración, toda vez que la ya anunciada estimación del segundo de los motivos interpuestos por el recurrente conduce a la anulación de la condena por aquel delito.

    Centrándonos, pues, en aquellos otros documentos mediante los que se busca demostrar el error valorativo que ha dado pie a la afirmación de una acción típica subsumible en el delito de falsedad en documento oficial, es preciso puntualizar que ninguno de ellos reúne las condiciones exigidas por esta Sala para la viabilidad del motivo.

    Tales documentos serían: a) el certificado de la empresa en la que prestaba sus servicios el denunciante y que justificaba la presencia de aquél en su puesto de trabajo en los días en los que el agente extendió un boletín de denuncia afirmando que el vehículo se encontraba estacionado en la calle Joan Brossa; b) los documentos obrantes a los folios 31 a 64 y, de forma específica, en los folios 39 a 42 y 43 a 46. Se trata de la hoja de actividades en la que consta la relación de denuncias por infracción de tráfico realizadas por la patrulla en la que se integraba el acusado.

    Ni el certificado de la empresa -por cierto, completado con el testimonio de otros dos testigos que respaldaron la presencia del acusado en su puesto de trabajo-, ni la hoja de actividades, avalan la existencia de un error valorativo. Ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo con fundamento en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su segundo motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Germán, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de falsedad y coacciones, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Diligencias Previas núm. 1421/2006, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 1º, apartado II de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del segundo de los motivos entablados, declarando que los hechos probados no son constitutivos de un delito continuado de coacciones.

Se deja sin efecto la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros impuesta por el Tribunal de instancia en aplicación del delito continuado de coacciones por el que se condenó a Germán y se condena a éste, como autor de un delito de continuado de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente, singularmente, el ejercicio por el Tribunal de instancia de la facultad que le confiere en art. 4.3 del CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 2 Noviembre 2021
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