STSJ Cataluña 982/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:13641
Número de Recurso876/2001
Número de Resolución982/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 982

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

BARCELONA, a quince de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 876/2001,

seguido a instancia de la entidad COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.,

representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra la

GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE

CATALUNYA, y contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRU, representado por el

Procurador Don IVO RANERA CAHIS, en su cualidad de parte codemandada, sobre UrbanismoPlaneamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- El 29 de junio de 2001 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el expediente de revisión del Pla general d'ordenació de Vilanova i la Geltrú y el expediente de modificación puntual del artículo 164 de esa revisión, referente al sector Pla especial Pirelli-Mar, condicionando su ejecutividad a la presentación de un texto refundido que refundiera los dos expedientes y que incorporase una serie de prescripciones.

El 25 de julio de 2001 el mismo órgano dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se dio conformidad al texto refundido de la revisión del Pla general d'ordenació de Vilanova i la Geltrú.

  1. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. contra la Resolución de 29 de junio de 2001 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el expediente de revisión del Pla general d'ordenació de Vilanova i la Geltrú y el expediente de modificación puntual del artículo 164 de esa revisión, referente al sector Pla especial Pirelli-Mar, condicionando su ejecutividad a la presentación de un texto refundido que refundiera los dos expedientes y que incorporase una serie de prescripciones. Así mismo contra la Resolución de 25 de julio de 2001 del mismo órgano por virtud de la que, en esencia, se dio conformidad al texto refundido de la revisión del Pla general d'ordenació de Vilanova i la Geltrú.

Ha comparecido en los presentes autos el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRU, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora, una vez afirma ser titular de unos terrenos en el denominado Sector Masia d'en Barreres II en los que desarrolla su actividad de fábrica de cemento y de otros terrenos a 1,5 Km. con una extensión de 58.6 Ha. en que ubica una cantera de caliza en explotación, y se sigue afirmando que, respectivamente, se los clasifica de Suelo Urbanizable Industrial y Suelo No Urbanizable clave 23 de protección paisajística y con prohibición de actividad extractiva, cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Los terrenos donde se ubica la fábrica de cemento deben clasificarse como Suelo Urbano por disponer de todos los servicios urbanísticos exigidos legalmente.

  2. Se defiende la compatibilidad del uso extractivo que interesa a la parte actora.

  3. En los particulares relativos a la ubicación del cementerio municipal, se indica que no obra en el expediente informe de Sanidad y Seguridad Social exigido en el artículo 42.2 del Decreto 297/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria , ni el estudio hidrogeológico exigido por el artículo 40.1 del mismo texto reglamentario .

  4. Se trata de defender una diferenciada regulación en materia de actividades extractivas que debe corresponder a la Administración Autonómica que no a la Administración Municipal. A tales efectos se dirige la atención a la improcedencia del artículo 264.3 de las Normas Urbanísticas .e) E igualmente se cuestiona el artículo 324.1 de las Normas Urbanísticas por cuando debe estarse a las competencias de la Administración Autonómica, por vulnerar el régimen sancionador en materia de infracciones, sanciones y el principio de presunción de inocencia - citándose el caso del aval en garantía del cumplimiento de sanciones-.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la clasificación defendida de Suelo Urbano, en una primera aproximación a los temas planteados, debe resaltarse que la Sección de Casación de esta Sala en su Sentencia nº 26, de 8 de noviembre de 2002 , ha fijado la doctrina sobre carga de la prueba al respecto en el siguiente sentido:

"SÉPTIMO.- Esta argumentación, en la forma en que ha sido planteada, no puede compartirse porque es contraria a una consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, siendo correcta la interpretación que la Sentencia impugnada realiza sobre la carga de la prueba. En efecto, cabe citar, entre otras, tres Sentencias dictada por el Tribunal Supremo en épocas bien diferentes pero que por ello son cabal reflejo de una doctrina reiterada. La primera, de 14 de abril de 1992 , señala que "no se han llevado a efecto en el proceso las pruebas oportunas para demostrar concluyentemente la concurrencia en el presente caso cualquiera de los supuestos previstos en el repetido art. 78 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento , destacando por la especial relevancia de su omisión la falta de prueba pericial sobre dichos extremos litigiosos, prueba que en principio parece imprescindible para constatar la efectiva existencia de los servicios y consolidación de edificación en el sector de que se trata, que mantiene la parte actora en sus alegaciones, incumbiendo, por tanto, a la misma la carga procesal de demostrar cumplidamente este hecho básico, en virtud del principio consagrado en el art. 1.214 del Codigo Civil y conocidas doctrinas científica y jurisprudencial interpretativas de dicho precepto (por ejemplo, la Sentencia de 27 de enero de 1989 , entre otras muchas)". La segunda, de 1 de abril de 1996 , afirma que "la pretensión de que el terreno de los actores sea declarado urbano requiere una actividad probatoria destinada a acreditar que en tales terrenos existen los servicios o condiciones que el artículo 81 del T.R.L.S . establece. En todo caso, que dicho suelo, desde la perspectiva del planeamiento, y no meramente desde el plano fáctico, haya sido objeto de un tratamiento discriminatorio e injustificado. Es desde estas coordenadas desde las que hay que entender el razonamiento de la sentencia de instancia, desestimatorio de esta primera pretensión de los actores-apelantes, en el sentido de que la escasa actividad probatoria de los recurrentes, tanto en el expediente, como en vía de recurso, impide que pueda ser estimada dicha...

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