STS 131/2000, 2 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2000
Número de resolución131/2000

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado JUAN MANUELL.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de mayo de 1.998, que le condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 22 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 468/98 contra JUAN MANUELL.L., por delito de coacciones y una vez concluso lo remitió a, la Audiencoa Provincial de Barcelona que con fecha 5 de mayo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Ha sido probado, y asi expresa y terminantemente se declara que siendo aproximadamente las 14,30 horas del dia 19.2.98 el acusado JUAN MANUELL.L. mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia firme de fecha 20-2-1996, con intención, de obtener un provecho material para él, se dirigó al Sr. Agustín G.

    H. que se encontraba espeando a su novia con su moto marca Honda B. a la altura del nº 55 de la calle Crta. de la Bordeta de Barcelona, solicitandoes si podía trasladarle con la referida motocicleta para hacer unas gestiones y le dolía un pie. Si bien en un principio Agustin no consintió a ello, temrinó por acceder dada la insistencia de Juan ManueL.L.. Una vez montados en la moto, circularon hasta la c/ Ulldecona de Barcelona, donde Juan ManueL.L. exigió al Sr. Giunesta la entrega de la moto. Como quiera que no quiso darsela, Juan Manuel adoptó en sus exigencia un comportamiento más brusco y bronco con la intención de acobardar al propietario, llegandole a exigir la exigir la entrega del vehículo acompañando su pretensión de un ademán de ir a sacar algo de su bolsillo trasero del pantalón si no lo hacía y en actiutud plenamente bravata y desafiante. Ante esta actitud y asustado por una eventual actuación violenta de Juan Manuel L. si no accedía a sus pretensiones, Agustin G.le entregó el vehículo, con el que Juan Manuel abondonó el lugar diciendole a Agustin G.que se le devolvería un amigo. Cuando Agustin se personó en el lugar en el que supuestamente había de retornasele la motocicleta, comparación igualmente Juan ManueL.L. (sin el vehículo de aquel) quien le dijo que le diera la documentación de la motocicleta. Si bien el propietario se opuso inicialmente, la actitud violenta y de amedratamiento del inculpado le determinó de nuevo a entregarle lo solicitado, marchandose el acusado y diciendole antes que le esperar en un Bar próximo donde otra le llevaría la moto. Sobre las 15,30 h. Una persona desconocida (que actuaba de común acuerdo con el acusado) se presentó en el lugar donde se encontraba el Sr. G. diciendole que acababa de comprar la moto por 50.000 pesetas y que si queria recuperarla debería pagarle el importe abonado, amenazandole este desconocido con matarle si le denunciaba y quedando el Sr. G.con el acusado para un tiempo comprendido entre las 10 y 20 horas y en ese mismo lugar. Agustin consiguió reunir de entre sus amistades la cantidad encontró en el lugar a Juan ManueL.L. y el supuesto traía el dinero y ordenarle que se lo diera al tercero Juan Manuel y el individuo cuya identidad no ha sido acreditada se repartieron el dinero entregado por el Sr. G.y devolvieron a este se vehículo.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamoa a JUAN MANUEL.L. L., como autor responsable de un delito de robo con intimidación de vehiculo de motor, previsto y penado en los artículos 244.1 y 4, en relación con el artículo 242.1 y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de PRISION POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS E INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y como autor de un delito de coacciones del artículo 172, a la pena de MULTA por tiempo DE DIEZ MESES Y EN CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS. Todo ello condenadole como le condenamos a que indemnice a AGUSTIN G.

    H. en la cantidad de 50.000 pesetas, asi cmo al pago de las costas proesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado JUAN MANUEL.L. L., que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formmandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 244 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 242.3º del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 242 y 623.3º del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 172 y 620.2 del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 77 del Código Penal.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 27 y 28 del Código Penal.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 172 y 620.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 27 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el inicial motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto a la existencia de previa intimidación a la entrega de la motocicleta y su documentación.

En la argumentación del motivo, no se ignora la existencia de la prueba testifical concretada en las declaraciones de la víctima, que mantiene rotudamente la intimidación que se le efectuó por el recurrente, sino que alega una prohibición, obviamente inexistente, de aceptar entre dos versiones contradictorias la más perjudicial al acusado.

Este original criterio, no puede acogerse, porque vulneraría el principio de libre valoración de la prueba que tiene atribuido el Tribunal de instancia. Tanto esta Sala, reiteradamente, como el Tribunal Constucional han declarado Sentencias 229/91. 283/1993,

164/1998- que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, el testimonio de la victima conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Y asi, se ha declarado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conoci miento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 Febrero 1.998 , 8 Junio 1.998 y 20 Octubre 1.999-.

El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-94 y 22-3- 95). La finalidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrecen la versión prestada por el agredido que debidamente analizados por el Tribunal "a quo" conducen a declarar injustificado el Motivo y su consecuente desestimación, pues en el presente supuesto la afirmación incriminatoria de la Sala una vez ultimado su global proceso valorativo han de tenerse por cumplidas las notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas de este tipo de delitos señaladas, entre otras, en la jurisprudencia de esta Sala, ya citada.

El motivo es improsperable.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimninal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 244 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal, por entender que de los hechos probados no se desprende la existencia de la intervención propia de tales preceptos, pues no lo es ni el tono brusco y bronco, ni la actitud bravata y desafiante.

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, razón por la cual ha de acudirse al supuesto del caso concreto y a las circunstancias fácticas concurrentes de razonable valoración (Sentencias de 9 de octubre y 2 de junio de 1992). Para completar el entorno de la intimidación, por lo que al caso que se examina, no puede olvidarse que la intimidación implica un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario (Sentencias de 22 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1991), y ahora no cabe duda que, tal y como acontecieron los hechos, la imaginación legítimamente autorizaba a la víctima a creer la inminencia de algún mal transcendente -Sentencia 26 Mayo 1.998-.

En la Sentencia de 5 de noviembre de 1.990 se afirma que el término ha de entenderse en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, precisandose además que los sentimientos de temor y angustia derivados de la intimidación puedan producirse sin el empleo de medios físicos ni uso de arma, pues son suficientes las palabras y hasta las actitudes conminatoria o amenazantes, como también expresan las Sentencias de 22 de julio de 1.988, y 21 de diciembre de 1.998.

La Sentencia de 21 de diciembre de 1.998, aprecia la intimidación simplemente en quien pierde que le de el objeto por las buenas o por las malas, lo que abunda en que con mayor motivo existirá en quien emplea esa actitud brusca, bravata y desafiante que describe el factum, como medio empleado para conseguir la moto y el anuncio de que la perdería definitivamente, como medio para obtener las 50.000 pts. El motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el tercer motivo de impugnación, se alega infracción por indebida inaplicación del artículo 242.3º del Código Penal.

La Sentencia de 26 Abril de 1.999, afirma que esta norma constituye una interesante novedad del Código Penal de 1.995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo.

Lograr una mejor adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso es la razón de ser de este precepto.

Es más, el propio Tribunal en la Sentencia, razona sobre la entidad de la intimidación ejercida, valorando las circunstancias del hecho en concreto: víctima de 17 años, de fina complexión física y con talante vegonzoso y apocado normalmente propio de personas de su edad, frente a un adulto de fuerte constitución física y de evidente carácter enérgico, resuelto y arrojado, todo lo cual, valorado en relación con la actitud vehemente e imperativa que la víctima refiere, al hecho de ser conocida de vista y personalmente localizado y al haberlo trasladado a un lugar diferente, permiten descartar sin arbitrariedad ni injusticia esa menor entidad en la constricción que presupone la atenuacion. Ha de desestimarse el motivo.

CUARTO.- Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se denuncia la indebida aplicación del artículo 242, e indebida inaplicación del artículo 623.3º del Código Penal.

El motivo sostiene que la ausencia de constatación de las frases o términos intimidantes impide aplicar el artículo 242, lo que obliga a la aplicación de la falta de hurto de uso del artículo 623.3º del Código Penal.

Como se ha dicho al impugnar el motivo segundo, la intimidación propia del robo se logra con las meras actitudes o gestos como los que describe el factum de la Sentencia, que suponen una compulsión psiquica para la victima que forzó asi su conducta y permitió el despojo de su vehículo, incompatible con el hurto que ahora se preconiza y que presupone ausencia de todo elemento coactivo intimidatorio o de fuerza en las cosas. El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En los motivos quinto y octavo, que se estudiarán conjuntamente dada su íntima conexión, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal y correlativamente la inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal.

Estos motivos denuncian el hecho de que el Tribunal optase por la calificación como delito en lugar de como falta de coacciones, en base a criterios puramente cuantitativos.

El delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal de 1.995, de análoga redacción al artículo 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis fisica, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringuir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 Octubre 1.995, 3 Octubre 1997, y 29 Setiembre 1.999-.

Pero lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 del Código Penal; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascedencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente y así lo ha hecho la Sentencia ahora recurrida en su fundamento primero, estimando que los hechos deben incardinarse en el delito de coacción y no en la falta, lo cual resulta totalmente correcto a tenor del relato fáctico.

El motivo debe desestimarse.

SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sexto motivo de impugnación, se denuncia infracción del artículo 77 del Código Pênal pues los hechos fueron constitutivos de una única infracción, por ser una y la misma la intimidación ejercida.

El motivo desconoce los términos literales del relato de hechos probados en el que, junto a una utilización ilegitima de vehículo de motor obtenida mediante la intimidación desarrollada en gestos y actitudes, posteriormente tuvo lugar un delito de coacciones con el que, por miedo a perder definitivamente la motocicleta sustraída, la víctima entregó cierta suma de dinero.

Mientras respecto al apoderamiento de la moto, la Sentencia describe una actitud intimidante, suficiente para el robo, para la la obtención de 50.000 pesetas se desplegó también una fuerza compulsiva, pero no la misma ni totalmente coincidente con la ya previamente ejercida. Se inspiró a la víctima el temor de quedarse definitivamente sin la moto previamente sustraída para imponerle coactivamente la entrega de dinero. En tales supuestos, cabría pensar en un delito de robo, pero la ausencia del elemento cronológico de inminencia tanto en el anuncio del mal como en la exigencia de cantidad, obligan a incardinar los hechos en la figura más genérica de coacciones que admite casos en que como ahora se exige o impone una condición (lícita o no) cuyo cumplimiento no se hace inminente; al contrario, se difiere a un momento ulterior. Ha de rechazarse el motivo.

SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el séptimo motivo de impugnación se denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal por enetender que no se ha acreditado conexión alguna entre el recurrente y la persona desconocida que exigió la entrega de las 50.000 pesetas.

Este motivo no respeta el relato de hechos probados que afirma esa conexión y la total connivencia entre el recurrente y el desconocido que exigió la entrega de las 50.000 pesetas y sus condiciones, y que repartió con aquel el dinero. Por tanto, el motivo es improsperable.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado JUAN MANUELL.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de mayo de 1.998, que le condenó por delito de coacciones.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comunquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

677 sentencias
  • STSJ Cataluña 2841/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1......
  • SAP Cáceres 4/2005, 12 de Abril de 2005
    • España
    • 12 Abril 2005
    ...protegido la libertad general de actuación frente a ataques que buscan originar el resultado que se busca, Sentencias T.S. de 7/10/2000 y 2/2/2000 . En nuestro caso hablamos de intimidación o vis compulsiva, es decir, sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o im......
  • SAP Tarragona 152/2002, 23 de Diciembre de 2002
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 2 (penal)
    • 23 Diciembre 2002
    ...referentes a la convivencia social y al orden jurídico -SSTS 6 de Octubre de 1.995, 3 de Octubre de 1997, 29 de Setiembre de 1.999, y 02 de febrero de 2000.-Así pues, en el supuesto de autos se observa que en la conducta del acusado concurren todos y cada uno de los elementos para apreciar ......
  • SAP Burgos 113/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200). d/ Sin olvidar que, en el caso ahora examinado, por lo que se condena al acusado es por el delito de coacciones le......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)"». Diferencia con el delito de amenazas (STS 12.11.2009): «3.- El motivo quinto sostiene que se le ha aplicado indebidamente el artícul......
  • El nuevo delito de acoso hacia las clínicas de interrupción del embarazo y su relación con el delito de coacciones y con el principio non bis in idem
    • España
    • Un mundo en aceleración: las ciencias jurídicas, económicas y sociales ante los retos del siglo XXI Sección VIII. Nuevas criminalidades y avances en su persecución
    • 16 Julio 2023
    ...autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo (RJ 2000, 1475) ; y 131/2000, de 2 de febrero (RJ 2000, 2145) ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se req......
  • Mujer y violencia: algunas cuestiones sobre el método, objeto y evolución político-legal.
    • España
    • Documentos de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales Núm. 5, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto (...)" (STS de 2 de febrero del 2000 ). Como podemos observar, más allá de las diferencias que caracterizan los diferentes tipos penales y que se refieren a la finalidad ......
1 modelos
  • Querella por delito de coacciones
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Penal
    • 20 Junio 2023
    ... ... partido Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.2 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  NOMBRE, APELLIDOS Y VECINDAD ... de coacciones, la Jurisprudencia, y en concreto la Sentencia nº 131/2000 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, de 2 de Febrero de 2000 [j 1] ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR