STS 521/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:2963
Número de Recurso395/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución521/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Rafael, representado por la procuradora Sra. Sanmateo Miralles, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , que le condenó por los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Juan representado por el procurador Sr. Sorribes Torra. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Mataró (actual Juzgado 1ª Instancia nº 5) incoó Diligencias Previas con el nº 194/98 contra D. Rafael que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: ÚNICO.- Don Rafael -mayor de edad y sin antecedentes penales-, accionista mayoritario y administrador único de la cía. "Perksa", con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial procedió a formalizar cuatro letras de cambio por cuantía cada una de ellas de 1.000.000 pts., en las que figuraba como libradora la mencionada compañía y como librado D. Juan, teniendo dos de ellas como fecha de vencimiento el 4 de octubre de 1993 y las otras dos el 19 del mismo mes y año, y valiéndose de tercera persona no identificada imitó la firma de la persona librada en el lugar correspondiente al acepto" de las cambiales, las que seguidamente presentó a descuento en la sucursal de Mataró del "Banco Español de Crédito S.A.", obteniendo así la cantidad de 4.000.000 pts, de las que dispuso a continuación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado DON Rafael en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, precedentemente definidos, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de falsedad en documento mercantil, a las de veintiún meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa a razón cada cuota diaria de tres euros, substituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y

    2. Por un delito de estafa, a la de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular debiendo indemnizar a la cía "Banco Español de Crédito S.A." en la cantidad equivalente en euros a 4.000.000 pts. más los intereses legalmente prevenidos.

    Reclámese del Juzgado instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. "

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rafael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ al haberse lesionado la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr , y art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr , y art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECr , error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr y aplicación indebida de los arts. 392 y 390.3º de los arts. 72 y 66.1º CP .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - El Ministerio Fiscal impugnó los cinco motivos referidos.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Rafael como autor de dos delitos, ambos sin circunstancias modificativas:

  1. Un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 392, 390.1.3º y 74 CP ), por el que impuso la pena de veintiún meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

  2. Otro de estafa (arts. 248 y 250.1.3º) que se sancionó con un año de prisión.

Valiéndose de otra persona imitó la firma del librado en el acepto de cuatro letras de cambio, las presentó al descuento en una sucursal de Mataró del Banco Español de Crédito S.A. y obtuvo así 4.000.000 de pesetas.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cinco motivos que hemos de rechazar, salvo el último, pues ha de bajarse la pena de prisión acordada para el referido delito de falsedad.

SEGUNDO

En primer lugar examinamos unidos los dos primeros por ser complementarios entre sí. Ambos se fundan en el art. 852 LECr y en los dos se impugna la prueba de indicios que utilizó la Audiencia Provincial para condenar.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Se alega que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se hicieron constar los hechos básicos en los que se basó la mencionada prueba de indicios.

    Quizá fuera lo más correcto que tanto las partes acusadoras como la sentencia, cuando saben que van a utilizar una prueba de indicios, y por consiguiente conocen aquellos hechos que les han de servir como fundamento para utilizar tal clase de prueba, que en los correspondientes relatos de lo ocurrido se recogieran esos hechos básicos.

    Pero si, como es habitual, así no se hace, sino que tales hechos básicos se sitúan en el lugar de la sentencia destinado a razonar sobre la prueba, para establecerlos allí como elemento previo al raciocinio o inferencia a través del cual desde tales hechos se llega a aquel otro que directamente interesa (una inferencia es en último término la prueba de indicios) no cabe decir que haya un defecto formal o vicio de procedimiento y, menos aún, que tal vicio sea tan relevante que hubiera de obligarnos a anular la sentencia para que luego hubiera de dictarse otra correctora de ese defecto. En definitiva esto es lo que parece querer decir el recurrente con la alegación que estamos examinando.

    Ciertamente, la no consignación en los hechos probados de los hechos básicos de la prueba de indicios no constituye un vicio procesal y, en todo caso, no se trataría de ninguno de aquellos que habrían de ser causa de anulación de la sentencia recurrida en un recurso de casación.

  2. Hay otro apartado del escrito de recurso (págs. 13 a 16) donde se dice que los hechos básicos recogidos en la sentencia recurrida, los cinco enumerados en sus fundamentos de derecho 2º, no quedaron acreditados.

    Entendemos que tampoco tiene razón en este punto el recurrente:

    1. El primero de esos hechos indiciarios consiste en no haber tenido D. Juan, el querellante cuyas firmas fueron falsificadas, relación alguna con la compañía Perksa S.A., la empresa que aparece como libradora en esas cuatro letras de cambio. Según la sentencia recurrida tal extremo quedó probado por las declaraciones en el juicio oral del mencionado D. Juan que merecieron el crédito del tribunal por las razones allí dichas y que ahora no es necesario repetir. Credibilidad fundada en los documentos que allí se indican.

      Afirma aquí el recurrente que hay documentos que acreditan que el querellante pagó algunas de las letras de la vivienda unifamiliar que adquirió por medio de Ceprat y que ésta, así como Construcfort S.L. y la citada Perksa S.A., eran tres sociedades manejadas todas por el propio acusado, Sr. Rafael, como reconocieron los hermanos Braulio al declarar como testigos en el juicio oral.

      Quiere decirnos el recurrente que, aunque la operación de compraventa del chalé por D. Juan se hizo a Construcfort, lo mismo que algunas de las letras de tal contrato las pagó Juan a Ceprat (cinco de un millón cada una), eso ocurrió con las cuatro por cuya falsedad condenó la sentencia recurrida.

      Pero hay, decimos nosotros, una diferencia esencial: en aquellas cinco las firmas del librado en el acepto eran auténticas, mientras que en las cuatro libradas por Perksa esas firmas del mismo librado eran una imitación de la propia de D. Juan

    2. El segundo de esos hechos básicos se encuentra en que D. Juan satisfizo el precio de las obras a las que esas cuatro letras se referían, según el Sr. Rafael, más el importe de las obras extraordinarias que contrató Construcfort S.L., en su totalidad, en la forma que se indica en la sentencia recurrida, acreditado todo asimismo por las pruebas siguientes: los documentos que allí se expresan, junto con las declaraciones del Sr. Juan como testigo.

      Es decir, fuera de esas cuatro letras objeto del presente procedimiento, lo debido a Construcfort había sido abonado en su totalidad, por lo que esas letras carecían de causa.

    3. El tercer hecho indiciario radica en figurar como domicilio del librado uno que no era el propio de D. Juan, concretamente el de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 en Premià de Mar. Tal no era el domicilio de este señor, como acreditó el documento del padrón municipal del folio 80, sino el de esa misma ciudad en c) Ramón y Cajal 38, que es el que figura en las ya referidas cinco letras libradas por Ceprat y en el documento del folio 81. Entendemos que a este último domicilio se refiere al contrato privado del folio 81 como el habitual del comprador según consta en el propio texto de este último documento (folio 81). Y ello porque al inicio del mismo documento se dice el de la c) Ramón y Cajal como el domicilio propio de D. Juan. Ha de estimarse que este domicilio actual es el que figura en el encabezamiento del mismo contrato privado de compraventa, el de Ramón y Cajal, no el de Virgen de la Merced.

    4. El cuarto indicio consiste en que el acusado era accionista mayoritario y administrador único de Perksa, la empresa libradora y la que se benefició del importe de los 4.000.000 pts., según consta en el Registro Mercantil (folio 75), hecho no cuestionado, del que se limita a decir el recurrente que nada aporta al razonamiento propio de la inferencia.

    5. Y lo mismo hay que decir para el último de los indicios recogidos en este fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, que se refiere a que, en tal concepto de administrador único, D. Rafael era la persona encargada de todo lo relativo al giro comercial y económico de Perksa.

  3. Aprovechamos ya para dejar dicho aquí que consideramos correcta la inferencia que en base a tales cinco hechos básicos nos ofrece la sentencia recurrida.

    En el párrafo último de su fundamento de derecho 2º nos dice la Audiencia Provincial que de tales cinco hechos básicos deduce la autoría del acusado, quien resultó en definitiva beneficiario de esos cuatro millones importe de las letras falsificadas, beneficio percibido a través de una empresa que él gestionaba de hecho y de derecho, es decir, como quien efectivamente manejaba el negocio de Perksa y porque había sido designado administrador único de esta sociedad anónima.

    En definitiva, con remisión a lo que nos dice la sentencia recurrida, hay que entender que la prueba de indicios fue razonada y aplicada correctamente por la Audiencia Provincial como justificación de la condena de D. Rafael en cuanto autor de los delitos de falsedad y estafa.

  4. De todo lo expuesto asimismo hay que deducir que, acreditado pericialmente que la firma estampada en las cuatro cláusulas de aceptación de las letras de cambio objeto del presente procedimiento no fue puesta ni por D. Juan ni por D. Rafael y también que D. Rafael era quien llevaba todo el negocio de Perksa y quien se benefició de una cifra tan respetable como cuatro millones de pesetas, ha de parecernos razonable la opción que adoptó la Audiencia Provincial para considerar que Rafael tuvo necesariamente que valerse de otro para la mencionada imitación.

  5. La otra opción que propone el recurrente en las páginas 17 a 19 de su escrito de recurso se corresponde con lo alegado por su defensa en la instancia, lo que la sentencia recurrida rechazó con su pronunciamiento condenatorio razonado en la forma que acabamos de examinar en el anterior apartado B). La apreciación de la prueba corresponde al tribunal de instancia, también cuando se utiliza la prueba de indicios, de modo que, cuando ante varias alternativas posibles la Audiencia Provincial se inclinó por una determinada, y esto aparece razonado de modo correcto - como aquí se hizo en el tan repetido fundamento de derecho 2º-, a esta sala del Tribunal Supremo, al resolver la cuestión en casación, no le cabe otra solución que respetar la valoración hecha en la instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr. F) También nos dice el escrito de recurso (págs. 16 y 17) que la Audiencia Provincial no debió conceder su crédito a lo manifestado por el querellante que, como parte en el procedimiento, tenía interés en el asunto, de tal manera que se convertía en testigo sospechoso.

    Es claro que D. Juan fue perjudicado por la actuación delictiva de D. Rafael, no sólo moralmente en cuanto que circularon unas letras librada a su nombre que resultaron impagadas, sino también económicamente, dado que, de no acreditarse la falsedad de esas firmas, tendría que abonar su importe al banco que las descontó. Es decir, se encontraba facultado para ejercitar su derecho a su parte en el procedimiento en calidad de acusación particular por lo dispuesto en los arts. 100 y ss., 270 y ss. y 761, todos de la LECr .

    Pero al mismo tiempo, en cuanto conocedor personalmente de lo ocurrido, puede actuar en el proceso como testigo. Es frecuente en nuestro sistema procesal penal la concurrencia en una misma persona de tales dos circunstancias, la de acusador particular y testigo. No hay incompatibilidad entre ambas, de modo que, cuando el juzgado o tribunal que enjuicia considera creíble lo dicho por el acusador particular en sus manifestaciones testificales, éstas manifestaciones pueden constituir prueba de cargo. Se trata otra vez de un problema de valoración de la prueba que debe resolver la Audiencia Provincial que presenció su práctica y presidió el juicio oral ( art. 741 LECr que acabamos de citar).

    No obstante, hay que añadir aquí que, como bien nos dice la sentencia recurrida, hubo abundante prueba documental en el caso presente, corroboradora de lo dicho por D. Juan, que justificaba el hecho de que el tribunal de instancia creyera lo manifestado por este señor. Otra vez nos remitimos al fundamento de derecho 2º de tal sentencia.

    Desestimamos así estos motivos 1º y 2º del presente recurso.

TERCERO

Pasamos a examinar el motivo 4º y ello con mucha brevedad, porque todas las cuestiones aquí planteadas son repetición de lo dicho en los motivos 1º y 2º.

Se funda en el nº 2º del art. 849 aduciendo que hubo error en la apreciación de la prueba en base a múltiples documentos que se citan. Pero ninguno de los citados tiene aptitud para acreditar tal pretendido error. Esos documentos se utilizan para, a partir de ellos, razonar sobre la inexistencia de prueba. Carecen de lo que esta sala viene denominando "literosuficiencia", es decir, no sirven por su propio contenido para acreditar nada contrario a lo que la sentencia recurrida nos dice en su breve relato de hechos probados: que Rafael se valió de un tercero para imitar la firma del librado Juan en cuatro letras de cambio, que las descontó en Banesto y que se quedó con su importe. Ninguno de estos extremos queda desmentido por lo que literalmente esos documentos nos dicen.

CUARTO

1. Ahora nos referimos al motivo 3º, en el que, al amparo otra vez del art. 852 LECr , se alega vulneración del principio acusatorio contenido en el art. 24 CE , al introducir la sentencia recurrida en sus hechos probados extremos que no habían sido alegados ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, quienes afirmaron que fue el propio D. Rafael el autor material dela falsedad (folios 296 y 309).

  1. Tiene razón el recurrente en la exposición doctrinal que nos ofrece en base al contenido de diversas sentencias de esta Sala. Podía haber añadido muchas más y otras del Tribunal Constitucional.

    Es cierto que en virtud del principio acusatorio, esencial en nuestro sistema procesal penal, la sentencia condenatoria no debe apartarse de los términos en que las acusaciones se expresaron en sus correspondientes escritos de conclusiones definitivas, particularmente en cuanto al relato de hechos se refiere. De tal manera que no cabe introducir en la sentencia ningún extremo fáctico nuevo, esto es, que no hubiera sido recogido antes por alguna de las partes acusadoras, siempre que tal parte añadida sea relevante, es decir, importante para hacer posible la condena.

    Por tanto, para esta vulneración del principio acusatorio se requieren la concurrencia de dos notas: Novedad y relevancia.

  2. Veamos si concurren estas dos notas en el caso presente:

    1. En cuanto a la primera de ellas, la novedad, no hay duda en cuanto al escrito de la acusación particular, donde (folio 309) podemos leer esto: "Las letras de cambio cuyas firmas de aceptante han sido falsificadas por el acusado...".

      Los términos del escrito del Ministerio Fiscal (folio 296) son más impersonales, en cuanto que utiliza un gerundio que nada precisa. Dice así: "...imitando en las cuatro letras de cambio la firma del librado Juan...". Sin duda que del contexto del párrafo en el que el Ministerio Fiscal nos narra lo ocurrido se deduce que fue Rafael el sujeto de tal forma verbal -"imitando"-. Lo que ocurrió es que el Ministerio Fiscal olvidó introducir la forma habitual en estos casos -"por sí mismo o por medio de otra persona"-, que habría impedido que se suscitara el problema que estamos examinando.

    2. En todo caso, aunque consideremos que efectivamente se ha cumplido este primer requisito, el de la novedad, siempre habría faltado el segundo, el de la relevancia. Entendemos que la introducción de esta variante en los hechos acaecidos carece de significación. Cuando a una persona se le acusa de haber falsificado una firma por su propia mano, es claro que le incumbe la misma responsabilidad penal y por los mismos hechos si resulta que, después, en el trámite ya del juicio oral, a virtud de una prueba pericial practicada a solicitud de la defensa del acusado, como aquí ocurrió, se acredita que no fue la mano del acusado la que realizó los trazos de las firmas. La introducción de este nuevo hecho, a la que se vio obligada la sentencia recurrida por tal dictamen pericial practicado a última hora, es un hecho secundario que no varía en lo sustancial la acusación.

      Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo 3º, es indiferente que el acusado realice el hecho por sí mismo o por medio de otro, pues en ambos casos la conducta encaja en el párrafo primero del art. 28 CP .

  3. Además, si examinamos la mencionada prueba pericial, realizada por dos peritos que dictaminaron por separado sobre lo mismo, aunque con dos diferentes cuerpos de escritura del Sr. Rafael (folios 109 y ss. y 201 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial), nos damos cuenta de varios detalles importantes: 1º. La enorme disparidad entre la firma del querellado y la falsificada, de tal modo que a simple vista, sin necesidad de pericial alguna, podía advertirse que no podían corresponder a la misma persona. 2º. Hay siempre una gran dificultad a la hora de determinar la autoría material de quien imita una firma de otro, como la experiencia nos indica. 3º. Aunque sea meternos en terrenos propios de la técnica de esta clase de pruebas periciales, entendemos que, si realmente se quería hacer bien una pericial, tendrían que haberse conformado los cuerpos de escritura no sólo con la firma del acusado, bien diferente a la dubitada con la que se quería comparar, como ya hemos dicho, sino con otros textos más amplios en los que podrían haberse incluido rasgos más similares a los de la firma discutida, que habrían aparecido si se hubiera dictado al sospechoso un texto amplio que hubiera recogido otros trazos muy diferentes a los de sólo su firma.

    Parece como que esta doble pericial se hubiera hecho precisamente para suscitar este problema relativo al principio acusatorio que estamos examinando.

  4. En conclusión, entendemos que ciertamente, no hubo lesión del derecho a ser informado de la acusación consagrado como fundamental, aunque de orden procesal, en el art. 24.2 CE : no hubo indefensión alguna para el recurrente, ya que no hubo ningún extremo relevante del que el acusado no hubiera podido plantear su estrategia de alegaciones y pruebas en pro de su absolución.

QUINTO

1. Nos queda por estudiar el motivo 5º y último de este recurso, acogido al nº 1º del art. 849 LECr , en el que se alega infracción de ley, concretamente de los arts. 392, 390.1.3º, 72 y 66.1.6º CP , quejándose de la cuantía de la pena impuesta para el delito de falsedad, 21 meses de prisión, muy distanciada del mínimo legal permitido, 6 meses, mínimo que sí se impuso para el otro delito el de estafa del art. 250.1.3º CP (un año de prisión).

  1. Hemos de estimar este motivo, porque, como bien dice el escrito de recurso, no hay ninguna razón en su texto que justifique haberse impuesto esos veintiún meses de prisión. Nada se dice en el fundamento de derecho 3º, en el que sólo se habla de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Parece que esta pena se impuso por haberse calificado el delito de falsedad como continuado, ya que el art. 74.1 CP manda imponer la pena correspondiente en su mitad superior, precisamente los 21 meses que es el mínimo de tal mitad superior en esa pena de prisión del art. 392 que va de seis meses a tres años.

    Pero es que, conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tal continuidad delictiva no existió, porque ésta se produce cuando hay "una pluralidad de acciones u omisiones que (...) infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza" y tal pluralidad no aparece en la forma en que estos hechos ocurrieron.

    En efecto, la resolución aquí impugnada en su breve narración de lo ocurrido nos habla de la "formalización de cuatro letras de cambio por cuantía cada una de ella de 1.000.000 pts.", en las que el acusado, «valiéndose de tercera persona no identificada, imitó la firma del librado en el lugar correspondiente al "acepto" de las cambiales», las que seguidamente presentó a descuento. Parece que esa acción falsificadora fue una sola, si bien referida a cuatro documentos distintos. Es extraño que cada una de tales imitaciones de firma se hiciera en ocasiones diferentes por la persona no identificada que fuera el autor material de tal falsedad. Es adecuado pensar que si Rafael buscó a alguien, posiblemente algún experto en estas cuestiones, lo hiciera en una sola ocasión para poner las mencionadas cuatro firmas. La continuidad del delito, a los efectos de aplicar el art. 74 de nuestro CP , viene ligada a que haya varias acciones u omisiones delictivas que se consideran una sola por haberse realizado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando una idéntica ocasión cuando además concurre la identidad o similitud de precepto penal infringido. Desde luego, tal continuidad no se ocasiona por el hecho de que en un mismo acto se falsifiquen varios documentos, del mismo modo que tampoco cabe aplicar el mencionado art. 74.1 cuando se causan lesiones con varias puñaladas o varios disparos de arma de fuego o cuando se injuria mediante la repetición de insultos.

    Por tanto, al no existir delito continuado de falsedad, no era preceptivo castigar con la mitad superior de la pena del art. 392. Y por ello tenía la sala de instancia el deber de razonar sobre la pena impuesta, que existe siempre que la condena se aparta del mínimo legal permitido, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta sala. El deber de motivación ( art. 120.3 CE ) referido a una sentencia penal condenatoria abarca, al menos, tres extremos: a) lo relativo a la determinación y explicación de la prueba de cargo utilizada (motivación fáctica); la calificación jurídica o concreción de las normas de punición aplicadas (motivación jurídica); la justificación de la pena concreta impuesta, siempre que, como acabamos de decir, se supere el mínimo legalmente permitido (motivación de la pena). Asimismo, cuando sea necesario, habrá de explicarse también en el texto de la sentencia lo relativo a la responsabilidad civil, a la condena en costas y, en su caso, a las medidas de seguridad.

  2. Sin embargo, no podemos compartir el argumento en el cual se basa el recurrente para pedir que el delito se sancione en el mínimo permitido conforme al art. 392, es decir seis meses de prisión, argumento fundado en que así lo hizo la sentencia recurrida respecto del delito de estafa, que se sancionó con un año de prisión (art. 250.1).

    Esta última sanción probablemente se impusiera para no elevar demasiado la pena total a cumplir por el acusado, teniendo en cuenta esos 21 meses con que se castigó el delito como delito continuado de falsedad en documento mercantil. En todo caso esta pena de la estafa ha de respetarse al no haber sido objeto de recurso.

    Así las cosas, estimamos que la falsedad aquí examinada aunque no sea un delito continuado, ha de sancionarse con una pena de prisión alejada de ese mínimo permitido por el art. 392, seis meses.

  3. Hemos de razonar aquí la pena concreta a imponer ( art. 72 CP y párrafo 2 del art. 741 LECr ).

    La regla 6ª del art. 66.1 CP actual (antes 1ª del art. 66 ) nos dice los criterios a seguir para tal tarea: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

    En cuanto a ese primer criterio, nada relevante conocemos que pudiera influir en la determinación de la pena.

    Sin embargo, sí conocemos el hecho que ha de considerarse relativamente grave, no por la cuantía de las letras de cambio (esto afecta al delito de estafa cuya pena en el mínimo permitido no ha sido recurrida, como ya se ha dicho), sino por tratarse de falsificación no de un documento mercantil, sino de cuatro, cuatro letras de cambio con vencimientos y protestos diferentes, con los trastornos que para la seguridad del tráfico mercantil suponen las falsedades de las firmas en su cláusula fundamental, la de la aceptación.

    Algo hay que elevar esa pena de prisión respecto de ese mínimo legalmente permitido en el citado art. 392. Acordamos imponerla en la duración de un año, a fin de que la sala de instancia, si lo estima adecuado, pueda suspender la ejecución de las impuestas en la presente resolución aplicando los arts. 81 y ss. CP .

    Hay que estimar parcialmente este motivo 5º, único que nos quedaba por examinar.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Rafael, por estimación parcial de su motivo quinto referido a infracción de ley, por lo que anulamos la sentencia recurrida que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de noviembre de dos mil cuatro , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Mataró, con el núm. 194/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado sentencia condenatoria por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa contra el acusado D. Rafael, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado y demás partes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la anterior sentencia de casación, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hay que excluir el carácter continuado del delito de falsedad en documento mercantil y sancionar con la pena de prisión de un año en lugar de los 21 meses impuestos por la Audiencia Provincial. Hemos de respetar la pena de multa impuesta en la instancia en su grado mínimo, 6 meses, al no haber sido recurrido este extremo.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS A D. Rafael, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil sin circunstancias, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas o fracción dejada de abonar.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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