STSJ Comunidad de Madrid 892/2008, 20 de Noviembre de 2008
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:22251 |
Número de Recurso | 2272/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 892/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00892/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 892
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 892
En el recurso de suplicación 2272/08 interpuesto por don Mauricio representado por el Letrado don ANTONIO MURILLO COBEÑA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en autos núm. 920/07 siendo recurrido el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Mauricio , contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 DE ENERO DE 2008 , en los términos que seexpresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La parte actora viene prestando sus servicios para el ministerio demandado desde el día 1-9-83, con la categoría profesional de Subalterno-chofer en la Embajada de España en Londres.
Mediante sentencia de fecha 19-9-00 del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid se declara que al demandante le es aplicación el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado.
Con fecha 11-6-07 el demandante solicita que, en aplicación del convenio único se prorrogue su contratación por cumplir los 65 años de edad. Mediante escrito de fecha 4-7-07 el ministerio contesta que "Constatado su expediente, se comprueba que reúne periodo de carencia a la Seguridad Social para tener derecho a pensión de jubilación y no es posible autorizar la prórroga de su contrato".
El demandante tiene cotizaos a la Seguridad Social española 16 años (desde el 1-1-91 hasta el 22-10-07). Además ha cotizado a la Seguridad Social inglesa en distintos periodos (del 1-2-68 al 2-12-73, del 6-4-78 al 5-4-86).
Se ha agotado la vía administrativa."
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Mauricio contra EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
UNICO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de derechos frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, denunciando en un único motivo al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 59 del II Convenio Colectivo Único para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que el artículo denunciado como infringido ha de interpretarse conforme determina el art. 3 CC , según el sentido propio de sus palabras, en relación a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado, discrepando con lo resuelto en la instancia.
El citado art. 59 dice: "Artículo 59 . Jubilación.
De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.
La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los período de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social..."
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